II.2o.A.42 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMPENSACIÓN A PERSONAS MIGRANTES VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. ADEMÁS DE LA REPARACIÓN OBTENIDA A TRAVÉS DE LA SENTENCIA DE AMPARO, PUEDEN ACCEDER AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL CONFORME A LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 349
Hechos: En amparo indirecto personas extranjeras en situación migratoria irregular reclamaron el excesivo alojamiento temporal, la orden verbal de deportación y/o expulsión del territorio nacional y el retorno a su país de origen, el cual se sobreseyó al estimarse actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados surtieron todos sus efectos y consecuencias, ya que fueron retornadas a su país de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que además de la reparación obtenida a través de la sentencia de amparo por violación a los derechos humanos, las personas migrantes pueden acceder al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, conforme a la Ley General de Víctimas.
Justificación: En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2017 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que del artículo 5 de la Ley General de Víctimas deriva que el restablecimiento de la dignidad de la víctima es el objetivo último de la reparación, al prever que, en virtud de su dignidad humana, todas las autoridades del Estado están obligadas a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación, a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos. De ahí que tiene expedito su derecho para solicitar la aplicación de los recursos contenidos en el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, en los casos en que "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía". Al margen de la reparación obtenida a través de la resolución constitucional, las personas migrantes podrán acudir a los medios que estimen conducentes para acceder a dicho fondo y obtener una reparación integral, porque su derecho a ser reparadas de manera íntegra por las violaciones cometidas a sus derechos humanos no puede tener el carácter de renunciable, ni restringirse por las necesidades económicas o presiones que puedan recaerles, al tratarse de un derecho fundamental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 718/2022. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar García Vega. Secretaria: Adriana Arreguín Hernández.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2017 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 748, con número de registro digital: 2014863.