VI.2o.C.7 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE, A SU VEZ, SE INTERPUSO CONTRA EL AUTO QUE ADMITIÓ A TRÁMITE ESE JUICIO, PROMOVIDO POR EL DONANTE DE UN PROCEDIMIENTO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 441
Hechos: Se desechó la demanda de amparo indirecto contra la resolución que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra el auto que admitió a trámite la demanda del juicio de reconocimiento de paternidad, instado por el donante de un procedimiento de inseminación artificial, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, por no ser un acto de imposible reparación, sino uno de índole procesal impugnable a través del amparo directo contra la sentencia de fondo, si fuera desfavorable a los quejosos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el amparo indirecto contra la resolución que declara infundado el recurso de reclamación que, a su vez, se interpuso contra el auto que admitió a trámite el juicio de reconocimiento de paternidad, promovido por el donante de un procedimiento de inseminación artificial.
Justificación: Entre los derechos humanos reconocidos en favor de la infancia se encuentra el derecho a la identidad, por ser inherente al ser humano y que puede comprender otros derechos, como el derecho al nombre, a la nacionalidad o a conocer la filiación y el origen, protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales de los que México es Parte. En los juicios de reconocimiento o desconocimiento de paternidad, el derecho a la identidad es un derecho de los infantes y no una facultad de los padres, por lo que si bien en esos procedimientos se cuestiona el origen biológico, en determinadas circunstancias no se tiene que agotar con ese elemento, pues existen otros a considerar, como la preservación en beneficio del niño de vínculos familiares, ello cuando no hay coincidencias entre el origen biológico y la filiación jurídica. En los derechos reproductivos, en particular en el empleo de un tratamiento de inseminación artificial, el derecho a la identidad reconocido en el artículo 4o. constitucional se dota de contenido bajo una doble connotación: 1) respecto de las consecuencias jurídicas que surgen por quienes se someten a esos tratamientos (los padres); y 2) en relación con el impacto que se produce en los hijos nacidos bajo esas técnicas. Al estar en presencia de un tratamiento por inseminación artificial homóloga o heteróloga, como técnica a través de la cual las personas tanto en lo individual como en pareja pueden ejercer su derecho a formar una familia, en el juicio de reconocimiento de paternidad lo primero que habrá de verificar el Juez es en cuál de esas dimensiones (individual o en pareja) se realizó el tratamiento, además de corroborar la modalidad del mismo para que, después de ello, determine si existió o no consentimiento de la persona que no aportó material genético, lo cual constituirá uno de los elementos para integrar la filiación de un hijo nacido dentro del matrimonio. Aspectos que ayudarán al análisis sobre la legitimación del donante para instar dicho juicio. Atendiendo a lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/2005-PS, no procede desechar una demanda de amparo indirecto en la que se reclama la confirmación de la admisión de dicha litis natural, en particular al no existir certeza absoluta de que se actualice de manera notoria e indudable una causal de improcedencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 420/2023. 25 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Fernando López Solís.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 24/2005-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 48, con número de registro digital: 18813.