II.2o.P.58 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. CUANDO EL IMPUTADO ALEGA ATIPICIDAD COMO CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO, PORQUE EL INCUMPLIMIENTO OCURRIÓ "POR CAUSA JUSTIFICADA", ESA CIRCUNSTANCIA DEBE PROBARSE PLENAMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 557
Hechos: Una persona sentenciada por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar promovió amparo directo contra el fallo condenatorio. Argumentó, sin aportar prueba alguna, que existió atipicidad como causa de exclusión del delito, en virtud de que el incumplimiento se dio "por causa justificada", y que si no cumplió con sus obligaciones alimentarias fue porque no tuvo trabajo y que lo que aportó fue "de acuerdo a sus posibilidades".
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la persona imputada alega atipicidad como causa de exclusión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, porque el incumplimiento ocurrió "por causa justificada", esa circunstancia debe probarse plenamente.
Justificación: En el delito en estudio la conducta que constituye el núcleo del tipo es "dejar de cumplir sin causa justificada" la obligación de proporcionar alimentos a los acreedores legalmente reconocidos.
El concepto del "tipo penal conglobado" abarca la suma de la tipicidad y antijuridicidad, es decir, la constatación de que una conducta, además de típica, es antijurídica conforme al principio de lesividad (perjuicio al bien jurídico); el fin de protección de la norma (razón o motivo por el que se sanciona penalmente esa conducta); y la ausencia de causas que justifiquen ese comportamiento en el contexto del derecho (evidencia de que es contrario al orden jurídico).
Si en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar el legislador establece en la propia descripción típica que la conducta punible es la omisión de cumplir con una obligación "sin causa justificada", por la metodología o técnica legislativa empleada en la redacción, se da la oportunidad de excluir de ese comportamiento típico (punible), el eventual incumplimiento que logre ampararse en una causa o motivo que lo justifique. Esto es, que se pruebe racionalmente un estado de imposibilidad real para cumplir con el deber.
Probada la existencia de la obligación (proveniente de una sentencia judicial consentida) y el derecho de los acreedores de esa obligación (alimentaria), así como el incumplimiento por la consecuente conducta de omisión de proporcionar los alimentos, se satisfacen los componentes positivos de la descripción típica desde un punto de vista material y normativo, en los términos de la querella de la víctima y la pretensión punitiva de la Fiscalía. La posible causa que justifique esa imposibilidad de cumplir con la obligación se traduce en una eventual causa de justificación o excusa absolutoria que podrá incidir, en todo caso, en el acreditamiento de la antijuridicidad y, con ello, del tipo penal conglobado, exigible para la reprochabilidad de la conducta. Sin embargo, la prueba de ese estado de excepción de incumplimiento justificado y no reprochable (no punible), debe ser plena y corresponde a quien la invoca o aduce como causa de exclusión del delito.
No basta la sola manifestación del obligado en el sentido de que no le fue posible o de que sólo cumplió en parte y de modo intermitente, "conforme a sus posibilidades", pues deben aportarse pruebas que acrediten ese motivo de justificación, pues de no hacerse subsiste legalmente la probada conducta de incumplimiento de la obligación y su carácter típico y punible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 567/2023 (cuaderno auxiliar 6/2023) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 25 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Álvarez Alvarado.