I.11o.C.18 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU DESAHOGO CUANDO SE DEMANDA LA PRESUNTA VIOLACIÓN A DERECHOS DE AUTOR, SI NO SE HA DICTADO SENTENCIA QUE DETERMINE EL DERECHO A COBRAR UNA INDEMNIZACIÓN POR ESE CONCEPTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 979
Hechos: En un juicio ordinario mercantil se demandaron, entre otras prestaciones: 1) la declaración de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios; 2) que la actora cumplió con las obligaciones a su cargo, no así la demandada; y 3) el pago a cargo de ésta de diversas indemnizaciones por el incumplimiento que se le atribuyó y por la presunta violación a derechos de autor. La actora ofreció la pericial contable sobre los libros de la demandada para demostrar que ésta llevó a cabo diversos actos y gastos con motivo del contrato base de la acción, así como para demostrar el derecho de la accionante a cobrar el cuarenta por ciento de las ganancias de la demandada. La prueba se admitió y la demandada promovió amparo indirecto, el cual se concedió al estimarse que los hechos controvertidos en el juicio de origen están vinculados con la existencia o inexistencia de la relación contractual entre las partes, y no con los gastos realizados por la demandada con motivo de dicha convención.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la prueba pericial contable en el juicio ordinario mercantil cuando se demanda la presunta violación a derechos de autor, si no existe una sentencia que determine que le corresponde el derecho a cobrar una indemnización por ese concepto, pues ello constituye la fuente o condición para poder cuantificar el daño mediante la intervención de peritos.
Justificación: Los artículos 213 y 216 de la Ley Federal del Derecho de Autor prevén que la presunta violación de esos derechos por parte de particulares se podrá promover ante los tribunales federales o locales, cuyas actuaciones correspondientes se harán del conocimiento de la unidad administrativa allí indicada. El artículo 216 bis del mismo ordenamiento prevé los siguientes componentes: I. La existencia del producto original o la prestación original de cualquier tipo de servicio; II. Que ese producto o servicio implique violación a los derechos de autor que prevé esa ley; III. En consecuencia de los dos supuestos anteriores, nace el derecho a la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios; IV. La cuantificación de la reparación a que se refiere el apartado anterior no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público respecto de los productos o servicios; y V. Los juzgadores, con audiencia de peritos, deben fijar el importe de la reparación, cuando sea posible su determinación. Los citados componentes ponen en evidencia que cuando se pretenda demostrar la cuantificación de la reparación de los daños ocasionados a los derechos de autor, mediante la prueba pericial, es menester que previamente se determinen los supuestos a que se refieren los apartados I, II y III antes citados, por constituir la fuente que da nacimiento a la obligación de pago, cuya base sólo es factible decretarla en la sentencia definitiva en términos de los artículos 1325 y 1330 del Código de Comercio, interpretados armónicamente con el diverso 216 bis. En ese orden, sería procedente que la persona juzgadora ordenara la práctica o desahogo de la pericial en los libros y registros contables de la demandada, siempre que previamente se haya determinado la violación a los derechos de autor, pues acorde con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, nadie puede ser molestado sin que previamente se funde la causa legal del procedimiento, máxime si se solicitó que la cuantificación se realizara en la etapa de ejecución de sentencia mediante la intervención de peritos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 118/2021. Farid Goushehguir Vidal. 6 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.