1a. XII/2025 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. NO PUEDE EXIGIRSE QUE SE RATIFIQUE LA DEMANDA EN LOS JUICIOS DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 449
Hechos: Dos personas fueron detenidas por elementos del Ejército Mexicano y agentes de Seguridad Pública, en el año dos mil siete; desde entonces se desconoce su paradero. Sus familiares presentaron una demanda de amparo indirecto en contra de múltiples autoridades. La Jueza de Distrito concedió el amparo, por lo que ordenó investigar los hechos y dar con el paradero de las personas desaparecidas; además, estableció medidas de reparación integral del daño. Inconformes con esa decisión, el Ministerio Público Federal y la Secretaría de la Defensa Nacional interpusieron recursos de revisión, y la parte quejosa, de revisión adhesiva.
El Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer dos problemas de constitucionalidad: el estándar probatorio para la acreditación de la desaparición forzada de personas como violación a derechos humanos y las facultades de las autoridades jurisdiccionales de amparo para fijar medidas de reparación integral.
Criterio jurídico: El juicio de amparo es un mecanismo fundamental para lograr el acceso a la justicia en los casos de desaparición forzada de personas, pues es una herramienta que faculta a las autoridades judiciales a requerir información y ordenar presentar a la persona desaparecida o, incluso, les permite trasladarse a realizar su búsqueda en aquellos lugares en donde se presume que podría encontrarse la víctima, dando lugar a la garantía del derecho a la verdad y a la reparación.
Por lo tanto, las autoridades jurisdiccionales no pueden exigir que la persona desaparecida acuda a ratificar la demanda de amparo presentada por sus familiares, o cualquier otra persona en su nombre, para poder continuar con la tramitación del juicio, dado que dicho requisito se constituye en un obstáculo para el acceso a la justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo, en tanto que existe una imposibilidad material para cumplirlo.
Justificación: La desaparición forzada de personas es una de las más graves violaciones a derechos humanos, pues se constituye como una violación múltiple y continuada de los derechos a la libertad personal y seguridad, integridad personal, a la personalidad jurídica y a la vida. En ese sentido, se caracteriza por la sustracción de una persona de la protección de la justicia, pues se nulifican por completo todos sus derechos, ya que no hay manera en la que pueda acudir directamente a un recurso o a una autoridad a fin de que se le devuelva su libertad.
En ese sentido, a fin de garantizar que el juicio de amparo funja como un verdadero mecanismo para lograr el acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación de las víctimas de esta grave violación a derechos humanos, no es constitucionalmente legítimo solicitar que la persona desaparecida ratifique la demanda para dar continuidad al trámite del juicio.
Lo anterior se robustece si se toma en consideración que desde la emisión de la Ley de Amparo de dos mil trece se eliminó este requisito del artículo 15, a fin de garantizar que en los casos de desaparición forzada de personas ya no deba solicitarse la ratificación.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 51/2020. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.