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1a. V/2025 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2030246
- Clave de tesis
- 1a. V/2025 (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 453
- Publicación
- 2025-04-11
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. PUEDE DEMOSTRARSE EN EL JUICIO DE AMPARO MEDIANTE UN ESTÁNDAR DE PRUEBA ATENUADO.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 453
Hechos: Dos personas fueron detenidas por elementos del Ejército Mexicano y agentes de Seguridad Pública, en el año dos mil siete; desde entonces se desconoce su paradero. Sus familiares presentaron una demanda de amparo indirecto en contra de múltiples autoridades. La Jueza de Distrito concedió el amparo, por lo que ordenó investigar los hechos y dar con el paradero de las personas desaparecidas; además, estableció medidas de reparación integral del daño. Inconformes con esa decisión, el Ministerio Público Federal y la Secretaría de la Defensa Nacional interpusieron recursos de revisión, y la parte quejosa, de revisión adhesiva.
El Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer dos problemas de constitucionalidad: el estándar probatorio para la acreditación de la desaparición forzada de personas como violación a derechos humanos y las facultades de las autoridades jurisdiccionales de amparo para fijar medidas de reparación integral.
Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la desaparición forzada de una persona, resulta claro que lo que se solicita es que ésta sea analizada desde su vertiente de violación grave a derechos humanos, pues la finalidad es lograr la búsqueda inmediata de la persona desaparecida y la garantía del derecho a la verdad y a la reparación de sus familiares, en su carácter de víctimas indirectas. Por lo tanto, es constitucionalmente admisible atender a un estándar de acreditación atenuado, lo que significa que no se requieren pruebas documentales o testimoniales directas para determinar de manera plena o fehaciente la responsabilidad de una institución estatal, sino que bastará con la existencia de indicios que, relacionados con el contexto del caso, permitan sostener razonablemente que la desaparición ocurrió.
Justificación: El juicio de amparo tiene por objeto resolver controversias relacionadas con normas generales, actos u omisiones de autoridad que vulneren los derechos humanos a fin de restituir a la persona en el goce del derecho vulnerado.
Así, la promoción de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama la desaparición forzada de una persona, desde su vertiente de violación a derechos humanos, tiene como propósito principal lograr el dictado de medidas tendientes a la localización con vida de la persona desaparecida, así como el establecimiento de una reparación integral del daño en favor de la familia.
Por lo tanto, es válido que las personas juzgadoras de amparo recurran al análisis de indicios y pruebas indirectas que, en relación con el contexto, les permitan hacer inferencias probatorias para tener por acreditada esta grave violación a derechos humanos.
Incluso esto ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha señalado que en los casos de desaparición forzada de personas es especialmente válida la prueba indiciaria para fundamentar una presunción judicial, pues, en muchas ocasiones, esta violación a los derechos humanos implica la utilización del poder del Estado para la destrucción de medios de prueba directos de los hechos con la intención de generar una total impunidad o la cristalización de un crimen perfecto.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 51/2020. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
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