1a. VII/2025 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 455
Hechos: Dos personas fueron detenidas por elementos del Ejército Mexicano y agentes de Seguridad Pública, en el año dos mil siete; desde entonces se desconoce su paradero. Sus familiares presentaron una demanda de amparo indirecto en contra de múltiples autoridades. La Jueza de Distrito concedió el amparo, por lo que ordenó investigar los hechos y dar con el paradero de las personas desaparecidas; además, estableció medidas de reparación integral del daño. Inconformes con esa decisión, el Ministerio Público Federal y la Secretaría de la Defensa Nacional interpusieron recursos de revisión, y la parte quejosa, de revisión adhesiva.
El Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer dos problemas de constitucionalidad: el estándar probatorio para la acreditación de la desaparición forzada de personas como violación a derechos humanos y las facultades de las autoridades jurisdiccionales de amparo para fijar medidas de reparación integral.
Criterio jurídico: Las personas juzgadoras de amparo están facultadas para ordenar medidas de reparación integral cuando se reclaman violaciones graves a los derechos humanos, como es la desaparición forzada de personas, con el propósito de resarcir todos los daños ocasionados tanto a las víctimas directas como a las víctimas indirectas. Por lo tanto, pueden establecer medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, pues esto es acorde con la naturaleza del juicio de amparo que es la de ser un auténtico recurso efectivo.
Justificación: La generación de un daño producto de una violación a derechos humanos comporta la obligación de repararlo adecuada e integralmente, para lo cual debe atenderse a las particularidades de cada caso y a los requerimientos y las necesidades específicas de cada víctima.
El artículo 1o. de la Ley General de Víctimas señala que la reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Asimismo, el artículo 26 de dicha ley establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido.
Ahora bien, el artículo 77 de la Ley de Amparo prevé distintos efectos de la protección constitucional; así, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, es decir, que implique una acción, deberá restituirse a la parte quejosa en el pleno goce del derecho vulnerado; mientras que cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, se deberá obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho del que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En ese sentido, la interpretación del citado precepto de la Ley de Amparo debe realizarse a partir del marco constitucional y convencional con el propósito de lograr que el juicio de amparo sea un recurso judicial efectivo. Por lo tanto, es viable considerar que las personas juzgadoras de amparo están facultadas para fijar medidas de reparación integral ante casos de graves violaciones a derechos humanos, a fin de restituir a las personas desaparecidas y a sus familiares en el pleno goce de sus derechos violados.
Para ello pueden válidamente imponer medidas de restitución, que comprendan el restablecimiento de la libertad de la persona desaparecida. También pueden establecer medidas de rehabilitación, consistentes en atención médica, psicológica y psiquiátrica para que las víctimas indirectas puedan hacer frente a los hechos victimizantes y a todo el contexto que implica la búsqueda de sus familiares. De igual manera, pueden dictar medidas de satisfacción, que incluyan la búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos. Asimismo, pueden fijar garantías de no repetición, como la no revictimización y la no criminalización de las víctimas. Y, finalmente, pueden determinar medidas de compensación económica, en atención a la gravedad del daño sufrido.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 51/2020. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.