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II.2o.P.65 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2030292
- Clave de tesis
- II.2o.P.65 P (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 828
- Publicación
- 2025-04-25
DECLARACIÓN DE ABANDONO DE BIENES ASEGURADOS. COMPETE AL JUEZ DE CONTROL CITAR AL INTERESADO DEL QUE SE DESCONOCE SU DOMICILIO E IDENTIDAD A LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y DETERMINAR LA FORMA EN QUE DEBE PRACTICARSE LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 828
Hechos: El Ministerio Público solicitó audiencia para la declaración de abandono de bienes asegurados durante la investigación de un delito. El Juez de Control señaló fecha para su celebración y ordenó que fuera la Fiscalía quien nuevamente notificara por edictos al interesado. Inconforme, interpuso recurso de revocación, el cual se declaró infundado. La institución promovió amparo indirecto, el cual le fue negado, por lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la citación al interesado –del que se desconoce su domicilio e identidad– a la audiencia en la que se resolverá sobre la declaratoria de abandono de bienes asegurados por el Ministerio Público, corresponde al Juez de Control, quien determinará la forma en que debe practicarse la notificación respectiva.
Justificación: En términos del artículo 231, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, corresponde al Juez de Control citar a las partes a la audiencia de abandono de bienes asegurados solicitada por el Ministerio Público, quien previamente debió realizar una investigación sobre el propietario y, de no encontrarlo, realizar la notificación respectiva a través de edictos, con los apercibimientos de ley.
En esa audiencia, el Juez de Control debe revisar la legalidad de todo el procedimiento, en especial la citación efectuada por el Ministerio Público y el que no se haya presentado alguna persona a hacer valer sus derechos y, en caso de que dicho procedimiento sea correcto, procede decretar el abandono de bienes.
Ahora bien, si se analizan sistemáticamente los artículos 231, párrafo cuarto, fracciones II y III y 82, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que el primer precepto está contenido en la parte específicamente prevista para regular la forma de notificar por el Juez a las partes, a quienes se debe citar a la audiencia que él mismo debe programar, destacando el hecho de que por lo que hace a la víctima u ofendido, cuando se desconozca su domicilio o identidad, será "por estrados y boletín judicial" y al interesado, en ese mismo supuesto de desconocimiento "de conformidad con las reglas de la notificación previstas en ese código".
Es decir, en el supuesto que exista un interesado desconocido, remite a las reglas de la notificación previstas en el propio código, pero no se especifica que deban ser por "edictos", como sí se hace en el párrafo segundo del citado artículo 231, cuando se refiere a la notificación que debe hacer el Ministerio Público con los apercibimientos de ley, relativos al plazo de noventa días naturales para hacer valer derechos.
Sin embargo, en la fracción III del artículo 82 mencionado, se establece en abstracto que una de las formas de notificación es "por edictos", en casos en que se desconozca el domicilio, determinando la forma en que deberá hacerse dicha diligencia.
Si el Juez puede determinar la forma de notificar y se trata de un supuesto en que la solicitud de audiencia está precedida de dos notificaciones por edictos, sin que el interesado o su representante compareciera ante el Ministerio Público a dilucidar derechos, y si no obstante esas notificaciones previas con apercibimientos, se desconoce aún la identidad y paradero del posible interesado, quien no ha comparecido ni ha señalado domicilio, se actualiza el supuesto del párrafo último del artículo 85 del propio código que establece "las partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notificados (...) serán notificadas de conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 82 de este código". Esto es, por lista, estrado o boletín judicial; máxime que es en esa misma forma en que se prevé se haga tratándose de la víctima desconocida.
Por tanto, es al Juez de Control, con base en las notificaciones previas hechas por la Fiscalía y por medio de edictos, a quien compete en esta segunda fase, determinar de qué manera llevar a cabo la diligencia de notificación al posible interesado, ya sea por edictos (de estimarlo indispensable) o conforme a la fracción II del artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que esta ulterior notificación participa de la especial naturaleza de corresponder a la parte culminante del procedimiento especialmente regulado por el legislador para tramitar y obtener, en su caso, la declaratoria de abandono.
Sin embargo, sea cual fuese la determinación del Juez de Control en cuanto a la vía y forma de notificación al "interesado desconocido", debe ser ordenada y llevada a cabo por el órgano judicial y no por el Ministerio Público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/2024. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.
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