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II.2o.P.64 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2030293
- Clave de tesis
- II.2o.P.64 P (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 830
- Publicación
- 2025-04-25
DECLARACIÓN DE ABANDONO DE BIENES ASEGURADOS. FASES QUE CONTIENE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO Y AUTORIDADES A LAS QUE COMPETEN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 830
Hechos: El Ministerio Público solicitó audiencia para la declaración de abandono de bienes asegurados durante la investigación de un delito. El Juez de Control señaló fecha para su celebración y ordenó que fuera la Fiscalía quien nuevamente notificara por edictos al interesado. Inconforme, interpuso recurso de revocación, el cual se declaró infundado. La institución promovió amparo indirecto, el cual le fue negado, por lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a los artículos 229, 230 y 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento para obtener la declaratoria de abandono de bienes asegurados se divide en dos fases: la primera compete al Ministerio Público y la segunda corresponde al Juez de Control.
Justificación: En la primera fase, que ocurre dentro de la carpeta de investigación, el Ministerio Público, previo a acudir al órgano judicial para que decrete el abandono, deberá: 1. Asegurar los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan, elaborando el registro y acta correspondiente. 2. Notificar el aseguramiento al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, realizará la notificación por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o su equivalente, en el medio de difusión oficial en la entidad federativa que corresponda y en un periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notificación apercibirá al interesado o a su representante legal para que: I) se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados, y II) que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal o de la entidad federativa de que se trate, según corresponda. 3. Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, solicitará al Juez de Control que declare el abandono de los bienes.
La segunda fase inicia cuando el Ministerio Público solicita al Juez de Control audiencia para decretar el abandono de bienes, quien deberá: 1. Citar al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes. Al efecto, realizará las notificaciones en los términos siguientes: a. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en dicho código; b. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial; y, c. Al interesado, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el propio código. 2. En audiencia, al resolver sobre el abandono: I) verificará que la notificación realizada al interesado por el Ministerio Público con los apercibimientos respectivos, cumpla con las formalidades que prevé el código; II) que haya transcurrido el plazo correspondiente (noventa días naturales); y, III) que no se presentó persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados, que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales. 3. En caso de cumplirse lo anterior, el Juez decretará la declaratoria de abandono, que será notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados al Gobierno Federal o de la entidad federativa que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/2024. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.
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