IV.2o.7 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA NO DESAHOGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. VIOLACION PROCESAL QUE SOLO SE EXAMINA EN EL AMPARO SI SE RECURRIO EN APELACION EL AUTO QUE DA POR CONCLUIDA LA DILACION PROBATORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 993
Ante la falta de desahogo de una prueba admitida que ofreció el quejoso a fin de justificar su excepción, el propio peticionario debe agotar el recurso de apelación, en términos del artículo
1341 del Código de Comercio
, en contra del auto que, conforme al artículo
1406
del propio ordenamiento legal, da por concluida la dilación probatoria concedida a las partes y a su vez, ordena la publicación de las probanzas respectivas, porque a virtud de ello ya no es posible el desahogo de la probanza en cuestión, causándole un gravamen que el tribunal de alzada no puede reparar en la sentencia definitiva constreñida al estudio de las acciones y excepciones deducidas, en relación con las pruebas rendidas. Por tanto, si la omisión apuntada constituye una violación de las previstas por el numeral
159 de la Ley de Amparo
y el peticionario no la impugna en el curso mismo del procedimiento natural mediante el citado recurso; entonces, no es posible examinarla en el juicio de garantías, por no haberse colmado previamente el requisito que al efecto prevé el artículo
161, fracción I
, de la invocada Ley, siendo irrelevante que en la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primer grado se haga valer la falta de desahogo de la referida probanza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 884/95. Amparo Rivera Vázquez y otra. 12 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.