II.4o.C.53 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REVOCACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO LA CUANTÍA DEL NEGOCIO ES INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS, DEBE AGOTARSE DICHO RECURSO, PREVIO AL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 2084
En negocios de cuantía inferior a doscientos mil pesos, reclamada como suerte principal o que se ventilen en juzgados de paz o de cuantía menor, no procede el recurso de apelación conforme al artículo
1340 del Código de Comercio
. En ese sentido, la resolución que inadmite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, es susceptible de recurrirse en revocación, de conformidad con el artículo
1334
de dicho ordenamiento, en cuanto dispone que los autos que no fueren apelables y los decretos pueden revocarse por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. Por tanto, el juicio de amparo directo resulta improcedente cuando se reclama el mencionado acuerdo de inadmisión, en términos del artículo
158 de la Ley de Amparo
, pues aun cuando corresponde a una resolución que sin decidir en lo principal da por concluido el juicio, no es definitiva porque en su contra procede el recurso de revocación mediante el cual puede ser modificada o revocada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 279/2010. Comercializadora La Marina, S.A. de C.V. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Nota: Sobre el tema tratado la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 87/2010 que fue declarada sin materia, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 59/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, con el rubro: "
REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS
."