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PR.P.T.CS. J/10 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE OTRO, PERO DE SU APRECIACIÓN INTEGRAL SE ADVIERTE QUE ES POR DERECHO PROPIO.

[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 552

Precedentes

Contradicción de criterios 23/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 9 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 959/2023 (cuaderno auxiliar 72/2024), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 613/2023. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 24/96 citada, aparece publicada con el rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACIÓN INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE OTRO.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 5, con número de registro digital: 200091.

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