II.2o.P.70 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. PASOS O NIVELES DEL ESTUDIO METODOLÓGICO Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LA HERRAMIENTA DE VALORACIÓN DIFERENCIADA, CUANDO RESULTA JUSTIFICADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1623
Hechos: En amparo directo se reclamó una sentencia de condena donde se sostuvo que por el solo hecho de que la víctima es mujer y menor de edad debe valorarse de manera diferente y a su favor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que juzgar con perspectiva de género o de infancia presupone dos diversos pasos o niveles: el primero, como estudio obligado por la presencia de personas integrantes de grupos vulnerables de cuyo resultado depende el siguiente paso, que consiste en la aplicación de la herramienta que permite una valoración diferenciada justificada y que puede realizarse de dos distintas formas, a saber: a) conformativa o conformadora, mediante la interpretación conforme de alguna norma que lo requiera para lograr una mayor igualdad material y evitar la discriminación por razones de género; o, b) supresiva o correctiva, cuando se advierta el uso de estereotipos o prejuicios que afecten la condición de dichas personas frente al acceso a la justicia.
Justificación: Atento a la doctrina jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte la diferencia entre el estudio obligado con perspectiva de género y el resultado de ese estudio que justifique la aplicación de una valoración diferenciada. Por tanto, el segundo paso o nivel de la herramienta de la equidad de género, con efectos de valoración diferenciada, ya sea como método de interpretación y como regla de valoración, adquiere dos posibles formas de actualización eventual y atendiendo caso por caso. La primera, de carácter creativo, productivo o conformador y generador, cuando se hace necesario interpretar una norma de cuyo debido entendimiento, significado y alcances consecuenciales, se obtenga una solución que pondere realmente los derechos de hombres y mujeres y su eficacia en función de las condiciones sociales, tradicionales o estereotipadas que se presentan en la realidad y no sólo conforme a una "igualdad" ideológica o idealizable, pero suficientemente resaltada en el contexto fáctico del supuesto de regulación al que se dirige dicha normativa. Es decir, se trata de una labor judicial de construcción de criterio e interpretaciones más acordes con la realidad y con miras a lograr un mayor nivel de justicia no sólo formal sino también congruente con la realidad donde los hechos a los que se aplica la norma concreta se atienden en toda su dimensión. En otras palabras, en donde el caso concreto haga necesario que la norma legal tenga un alcance de aplicación que la haga acorde a la realidad y la dote de un sentido realmente igualitario y justo. La segunda forma de aplicación de la herramienta es como regla de valoración, donde son las circunstancias del caso concreto las que reflejan la necesidad de suprimir o evitar estereotipos, prejuicios o criterios formalistas que ponen en desventaja de credibilidad a la persona integrante del sector vulnerable (mujeres, menores de edad, adultos mayores o miembros de grupos étnicos en condición de vulnerabilidad real y probada en la causa o expediente de que se trate). En tal caso, no se construye o genera una interpretación de la norma sino que se evita, suprime o corrige el hecho de incurrir en ese tipo de expresiones, prejuicios, creencias o estereotipos que, de lo contrario, pasarían a formar parte de una redacción o argumentación que pretenda descalificar, demeritar o desvalorar las manifestaciones, expresiones o versiones narrativas de aquellas personas que pertenezcan a esa clase de grupos vulnerables, exigiéndoles desproporcionalmente prueba sobre prueba del por qué no actuaron más oportunamente (al denunciar, por ejemplo, en su carácter de víctimas sexuales), o no lo hicieron de tal o cual forma. En un principio, esa regla de valoración es exigible para todo tipo de autoridad a fin de evitar incurrir en esa mala práctica y en un segundo término, tratándose de tribunales revisores o de amparo, por ejemplo, debiendo suprimir o corregir la posible utilización de tales criterios y prácticas estereotipadas y prejuiciosas, a fin de que el hecho y las pruebas sobre su existencia y forma de comisión, sean valorados de manera objetiva e imparcial excluyendo, cuando existan, ese tipo de vicios o defectos en la valoración del material probatorio. Es en esa línea de comprensión que deben entenderse las regulaciones relativas a la defensa de los derechos de personas integrantes de grupos vulnerables, así como la jurisprudencia emanada al respecto y no como una obligación de que toda controversia, juicio o conflicto deba resolverse necesariamente en favor de las pretensiones de tales personas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 100/2024. 13 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. El Magistrado Ricardo Garduño Pasten emitió voto concurrente. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.