I.1o.P.38 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD CONDICIONADA. CARGA DE PROBAR LA INEXISTENCIA DEL RIESGO PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO, LOS TESTIGOS QUE DEPUSIERON CONTRA EL SENTENCIADO Y PARA LA SOCIEDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Julio de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 643
Hechos: Personas con sentencias ejecutoriadas solicitaron se les concediera el beneficio preliberacional de libertad condicionada. El Juez de Ejecución negó la petición, al considerar que no acreditaron el requisito establecido en la fracción II del artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, relativo a la inexistencia de un riesgo objetivo y razonable con su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad; determinación que fue confirmada en apelación. En amparo indirecto el Juez de Distrito avaló que la carga de la prueba para demostrar dicha fracción les correspondía, por lo que interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no corresponde al sentenciado privado de su libertad la carga de probar que con su preliberación no existe un riesgo, en términos de la fracción II del artículo 137 mencionado.
Justificación: El precepto citado no exige la demostración de algún hecho determinado, sino que no haya riesgo con el externamiento del sentenciado para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad. Además, no se trata de cualquier riesgo, sino que debe ser objetivo y, sobre todo, razonable. En principio, el riesgo no se prueba, lo que se prueba es el hecho del que se hace depender; el riesgo es una situación que se sostiene con justificación; las partes aportan pruebas de ese hecho y formulan alegatos sobre si conforme a ese hecho hay riesgo o no, y el Juez decide si lo hay.
La carga de referir el hecho del que emana el riesgo y de aportar la prueba de ese hecho recae en el fiscal y en la víctima. Imponerla al sentenciado, más que evitarlo, incubaría la posibilidad de riesgo para la víctima, pues en su afán de probar que no lo hay, podría allanar la distancia que existe entre él y ella.
Por tanto, la decisión de que haya riesgo presupone necesariamente hechos y eso obliga a transitar por dos etapas sucesivas: a) la de afirmación de hechos, es decir, que el fiscal (o la propia víctima) incorporen al debate circunstancias de modo, tiempo y lugar que tengan por objeto esclarecer si en esos eventos o a consecuencia de ellos hay un riesgo; y, b) la de prueba de esos hechos. Lo que el juzgador debe constatar es si en el debate generado por la pretensión de lograr un externamiento condicionado concurren elementos que le lleven a considerar que con ello hay un riesgo para la víctima, y mientras en el debate no haya un hecho del que pueda desprenderse tal riesgo, debe concluirse que no existe. Si en el debate de origen no se refirieron hechos concretos sobre el riesgo, no puede hablarse del tema de la prueba, y menos de cargar con ella al sentenciado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 33/2022. 24 de febrero 2022. Unanimidad de votos. El Magistrado Francisco Javier Sarabia Ascencio emitió voto concurrente. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Paola Alejandra Góngora del Rey.
Amparo en revisión 93/2022. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Mauricio Francisco Vega Carbajo.
Amparo en revisión 58/2024. 11 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Manuel Hildelberto Michel Ruiz.
Amparo en revisión 35/2025. 8 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretaria: Estrella Núñez Godínez.