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1a. XXXI/2025 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2030814
- Clave de tesis
- 1a. XXXI/2025 (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 868
- Publicación
- 2025-08-08
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 868
Hechos: Tres personas fueron condenadas por el delito de secuestro agravado. Inconformes, promovieron juicio de amparo directo y sostuvieron que, en la audiencia de lectura y explicación de la sentencia, el juez de enjuiciamiento realizó manifestaciones que estuvieron basadas en inferencias negativas sobre su actitud al rendir sus declaraciones. A su entender, esto habría provocado en el juzgador una predisposición sobre su culpabilidad, en violación de sus derechos de presunción de inocencia y a la no autoincriminación. En dicha audiencia, el juez de enjuiciamiento literalmente expresó: "hay un muchacho que se quedó callado, ya no supo ni qué decir, creo que nada más dijo ‘pues yo no participé en ningún secuestro’, (...), la lógica me indica, pues claro, siempre se va a negar, no nada más en este sistema, van a negar y van a tratar de llevar así a cabo su defensa.". Ante esta afirmación, el Tribunal Colegiado sostuvo que el derecho a declarar o guardar silencio de los sentenciados fue respetado en todo momento, pues (a su entender) el juzgador les cuestionó si estaban conscientes de sus derechos y éstos contestaron en sentido afirmativo. A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta manera de responder el concepto de violación no atiende la cuestión planteada.
Criterio jurídico: El silencio de una persona acusada jamás debe ser leído como una señal que demuestra culpabilidad. No es constitucionalmente admisible presuponer que las personas inocentes siempre estarán naturalmente inclinadas a explicar la verdad con asertividad y elocuencia. Este razonamiento es falaz porque parte de premisas objetables sobre la condición humana y porque generaliza indebidamente; pero, sobre todo, es incorrecta porque ignora que el derecho a guardar silencio es, precisamente, una protección dirigida a respetar, en términos literales, la decisión de no expresarse.
Justificación: Aun en el contexto del proceso penal inquisitivo o mixto, el desarrollo doctrinal de esta Primera Sala sobre el derecho a la no autoincriminación permitió hacer precisiones claves sobre su alcance; a saber: que la persona inculpada jamás puede verse obligada a autoinculparse o a defenderse, a menos que ella lo considere necesario para el óptimo ejercicio de su defensa. El concepto "no declarar" incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada. Presuponer, incluso a nivel intuitivo, que el silencio o la pasividad generan suspicacia, o que son actitudes indicativas de culpabilidad, es un razonamiento no sólo falaz, sino contrario a las exigencias de las garantías del proceso penal. Con esas bases, es con mayor énfasis que ahora –en el marco de un proceso penal netamente adversarial (y a la luz de los artículos 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal, 8.2 y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)– destaca la importancia de que las autoridades juzgadoras respeten el derecho de las personas a no declarar y a callar, con todo lo que ello implica. La lógica que subyace a este derecho está estrechamente relacionada con el principio de presunción de inocencia y, en particular, con una de sus principales implicaciones prácticas: si la carga de la prueba se deposita en las autoridades constitucionalmente facultadas para impulsar la acusación penal (fiscalías y autoridades ministeriales), entonces es a ellas –y sólo a ellas– a quienes corresponde acreditar la culpabilidad de las personas a las que acusan. Por ello, en términos lógicos, la implicación directa de este mandato es que la persona acusada puede perfectamente quedarse callada, no exponer argumentos o declaraciones de cualquier tipo, apoyarse enteramente en la estrategia de su defensa, y (aun así) contar con la garantía constitucionalmente respaldada de que, si la autoridad persecutora no demuestra su culpabilidad con evidencia y rigor argumentativo más allá de toda duda razonable, entonces debe ser absuelta.
Muchas personas acusadas deciden utilizar otro tipo de estrategia defensiva, que quizás implica realizar ciertas expresiones no autoincriminatorias. Sobre todo (y también por razones constitucionales), ellas suelen apoyarse en la aptitud técnica de una defensa material correctamente ejercida. Sin embargo, cuando las personas incriminadas deciden no seguir una ruta que implica objetar y controvertir directamente, nada negativo (o incriminatorio) puede inferirse de ello. No podemos olvidar que, en el proceso penal, la posición de un particular es irremediablemente asimétrica con respecto a la de su acusador, un órgano estatal que opera con diversas potestades de investigación, respecto a las cuales detenta un conocimiento especializado y concentrado. Las garantías del debido proceso penal asumen que esto es así y, en aras de evitar el abuso del poder punitivo, colocan densas salvaguardas en favor de la persona imputada. Una de ellas es, precisamente, la de protegerla contra la suspicacia de quien falazmente asume que una persona inocente siempre declararía de manera clara y coherente en su propio favor. Una persona acusada puede permanecer en silencio, siendo inocente, simplemente por estrategia. Y esto está constitucionalmente respaldado: nadie está obligado a participar en su autoincriminación.
Por otro lado, la obligada presencia del juzgador en el juicio (ordenada por el principio de inmediación) jamás debe ser entendida como una autorización para evaluar la actitud de los inculpados a partir de sesgos, prejuicios, estereotipos o falacias. Muy por el contrario, el objetivo de este principio es garantizar que la presencia del juzgador le permita formarse una convicción susceptible de ser expuesta en términos lógicos y racionales, siempre fundados en el material probatorio exhibido y argumentado frente a él, de tal manera que las sentencias no sean motivadas con base en intuiciones o proclividades emocionales. Así, también por ello, resulta equivocado desprender inferencias negativas a partir de la actitud pasiva o silenciosa de la persona inculpada.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 6206/2023. 28 de mayo de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro y las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia Del Arenal Urueta.
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