I.1o.P.3 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUBSTITUCION DE LA PENA DE PRISION POR MULTA, NO SE FIJA ATENDIENDO A LA PELIGROSIDAD ESTIMADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 1024
La remisión que hace el artículo
70
del Código Penal a los preceptos
51 y 52
del mismo ordenamiento, es con la única finalidad de la procedencia o no de la substitución en orden a las circunstancias señaladas por dichos artículos, esto es, que el juzgador en ejercicio de su facultad potestativa deberá apreciar los antecedentes particulares de cada caso, el conocimiento directo del sentenciado, de su medio y las circunstancias del delito, es decir, analizar las circunstancias objetivas del evento y las subjetivas del infractor y si éstas resultan favorables conceder alguno de los beneficios que señala el artículo 70 del Código Penal; pero no reenvía a los citados preceptos 51 y 52, para atender a la peligrosidad estimada y con base en ella fijar el monto de la multa substitutiva de la pena privativa de libertad, toda vez que para fijar ésta, lo correcto es atender a lo que establece exclusivamente el
párrafo final del artículo 29
del Código Penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 89/95. Isidro Lara Briseño. 16 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Adriana Acosta Cossio.
Amparo directo 105/95. Manuel Maldonado López. 27 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos E. Rueda Dávila. Secretario: José Manuel Yee Cupido.