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1a./J. 238/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2031089
- Clave de tesis
- 1a./J. 238/2025 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo V, Volumen 2; Pág. 1048
- Publicación
- 2025-08-29
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo V, Volumen 2; Pág. 1048
Hechos: Un trabajador de la Procuraduría Federal del Consumidor fue despedido injustificadamente, por lo que inició un procedimiento para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño moral que sufrió como consecuencia de dicho despido y del incumplimiento del laudo que ordenó reinstalarlo. La autoridad desechó la demanda al considerar que la actividad reprochada era de naturaleza laboral y, por lo tanto, no era susceptible de ser reclamada conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Inconforme, la persona demandó la nulidad de la anterior resolución, pero la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa confirmó su validez.
En desacuerdo, el trabajador promovió un juicio de amparo directo en el que argumentó que el hecho de que la citada Ley Federal no regule la indemnización por daños derivado de un despido injustificado vulnera los derechos de acceso a la justicia, a un recurso efectivo y a la reparación integral del daño. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que el objeto de la ley es regular la responsabilidad emanada del actuar irregular del Estado. La parte quejosa interpuso un recurso de revisión, que correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La responsabilidad patrimonial del Estado es improcedente frente a actos de naturaleza laboral, como el despido injustificado y el desacato de un laudo, pues no derivan de una actividad administrativa irregular, es decir, de un acto u omisión atribuible a la autoridad estatal que hubiera generado un daño a los bienes o derechos de una persona de forma injustificada; sino de un incumplimiento de un contrato laboral, en el que la autoridad funge como patrón y quien promueve la acción lo hace en calidad de parte trabajadora.
Justificación: De conformidad con el artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la responsabilidad patrimonial del Estado constituye un mecanismo que busca resarcir los daños y perjuicios generados a un particular por el incumplimiento del deber que tienen todas las personas de no causar un daño a los demás, lo que tradicionalmente se conoce como responsabilidad extracontractual.
Esta responsabilidad es directa, porque no se demanda al servidor público que causó el daño, sino al propio Estado, y es objetiva, ya que surge a partir de que se acredita una actuación u omisión de la administración pública que contraviene el marco normativo, lo que implica que se desvincule de la negligencia o intencionalidad de quien ocasionó el daño.
En ese sentido, no es procedente otorgar una indemnización por responsabilidad patrimonial cuando se reclama al Estado su actuación como patrón frente a sus trabajadores, pues ésta tiene su origen en un contrato laboral y no en una actividad administrativa irregular, por lo que no se trata de un acto que pueda ser reparado a través de este procedimiento.
Sin embargo, esto no implica, de modo alguno, una vulneración al derecho de acceso a la justicia, a un recurso judicial efectivo y a la reparación integral del daño, pues la persona trabajadora puede acudir a la vía correspondiente y ante el órgano judicial competente para hacer valer sus pretensiones cuando considere lesionados sus derechos en el marco de dicha relación.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1239/2023. 10 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Ivonne Karilu Muñoz García.
Tesis de jurisprudencia 238/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
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