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XVIII.2o.P.A.39 A (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2031345
- Clave de tesis
- XVIII.2o.P.A.39 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Laboral
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 413
- Publicación
- 2025-10-17
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE LOS MONTOS VENCIDOS Y NO RECLAMADOS GENERADOS POR SU INCREMENTO (ARTÍCULO 104 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS).
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 413
Hechos: Una persona demandó la nulidad de la negativa ficta que recayó a su solicitud para realizar las actualizaciones correspondientes al monto de su pensión por cesantía en edad avanzada, en atención a los incrementos al salario mínimo establecido para el Estado de Morelos, respecto de los años 2018 a 2023, atribuida a las autoridades de un Ayuntamiento y a su directora de recursos humanos. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado determinó la nulidad lisa y llana del acto impugnado. Sin embargo, declaró fundada parcialmente la excepción de prescripción que hicieron valer las autoridades demandadas y consideró que operó respecto del pago del aumento porcentual de la pensión correspondiente a los años 2018 a 2021, al no haberlo reclamado dentro del plazo de un año.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho para reclamar el pago de los montos vencidos y no reclamados, como consecuencia de incrementos que se hubieran realizado a la pensión, prescribe en un año contado a partir de que fueron exigibles.
Justificación: El fundamento de la prescripción se encuentra en la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes como consecuencia de su no actuación en relación con los derechos que la ley les concede, evitando la incertidumbre y la prolongación en el tiempo de manera indefinida de la posibilidad de que se exija su cumplimiento, y tiene sustento en el artículo 17 de la Constitución Federal. La prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho real o de crédito, o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo, como el no ejercicio de un derecho por su titular, es decir, es una manera de que se extingan los derechos y las acciones por el mero hecho de no reclamarlos durante el plazo legal. Si bien debe considerarse imprescriptible el derecho para reclamar el pago de diferencias como consecuencia de incrementos que se hubieran realizado a la pensión otorgada, lo cierto es que tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades generadas en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles, por lo que la acción para exigir las diferencias vencidas está sujeta a la prescripción, contada a partir de que fueron exigibles, en términos de la legislación respectiva. Conforme al artículo 104 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, las acciones de trabajo prescribirán en un año. Al ser dicha prescripción de naturaleza extintiva, el contenido de ese precepto se traduce únicamente en la regulación del plazo que deberá transcurrir para que la persona encuentre desvanecido su derecho a reclamar las acciones que deriven de dicho ordenamiento, aplicable al caso al tratarse de un jubilado. Aunado a ello, la ley mencionada regula los derechos y las obligaciones de los trabajadores al servicio del Estado, así como su derecho para acceder a una pensión, los requisitos para obtenerla y la forma de calcular su porcentaje o monto, esto es, prevé tanto derechos de trabajadores en activo como de pensionados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 29/2024. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Marlene Barba Jacinto.
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