XXXII.5 L (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INMEDIATA, SIN ESTAR CONDICIONADA A LA DECLARATORIA DE INICIO DE VIGENCIA PREVISTA EN SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 339
Hechos: El 9 de septiembre de 2024 una persona promovió amparo directo contra un laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el asunto el 26 de junio de 2025, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo de 2025 al artículo 2o. de la Ley de Amparo, en el que se establece como legislación supletoria el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en el juicio de amparo es inmediata, sin estar condicionada a la declaratoria de inicio de vigencia a que se refieren sus artículos transitorios.
Justificación: El artículo 2o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establece expresamente que a falta de disposición en dicho ordenamiento se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y, en su defecto, los principios generales del derecho. Esta disposición es clara y no sujeta su eficacia a condición alguna. Conforme al principio hermenéutico in claris non fit interpretatio –en lo claro no cabe la interpretación–, la claridad del texto legal excluye cualquier interpretación adicional o condicionamiento no expresamente previsto.
Además, la Ley de Amparo, como ley especial en materia constitucional, prevalece sobre normas generales (como los transitorios del Código Nacional, que están diseñados para regular la entrada en vigor del procedimiento ordinario civil y familiar en las entidades federativas). No obstante, el referido artículo 2o., párrafo segundo, tiene un objeto y ámbito de aplicación distinto, por lo que su eficacia no depende de la entrada en vigor del citado Código Nacional en otras jurisdicciones o procedimientos.
Reconocer la supletoriedad inmediata también responde a principios de certeza y seguridad jurídica, al evitar un periodo de indefinición sobre qué normas deben aplicarse para colmar lagunas procesales en el juicio de amparo. Por tanto, la voluntad del legislador, la técnica legislativa empleada y los principios rectores del derecho procesal constitucional conducen a la conclusión de que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares debe aplicarse supletoriamente en los juicios de amparo a partir del 14 de marzo de 2025.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 50/2025. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Ángel Ariel Cardona Belmonte.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 106/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 18 de febrero de 2026, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/8 K (12a.) de rubro: "SUPLETORIEDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE AMPARO, ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES DE FORMA INMEDIATA A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SIN ESTAR CONDICIONADA A LA DECLARATORIA DE INICIO DE VIGENCIA PREVISTA EN SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 33/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 3 de junio de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante proveído de 16 de junio de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 84/2026, pendiente de resolver.