Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2031632
I.3o.C.472 C (10a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2031632
- Clave de tesis
- I.3o.C.472 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Enero de 2026; Tomo II, Volumen 1; Pág. 617
- Publicación
- 2026-01-09
DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. SE ACREDITAN CON EL CONTENIDO DE LA DILIGENCIA ACTUARIAL Y SU REPARACIÓN DEBE REALIZARSE MEDIANTE EL DEPÓSITO, CUYA CUANTIFICACIÓN PODRÁ REALIZARSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Enero de 2026; Tomo II, Volumen 1; Pág. 617
Hechos: En un juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario se demandó, entre otras prestaciones, el pago de rentas no pagadas y de servicios. Ante ello, la demandada contestó la demanda y a su vez formuló reconvención. En la sentencia de primera instancia se condenó a la parte demandada al pago de dichas prestaciones y se absolvió del pago de la pena convencional y de los daños y perjuicios. Asimismo, se declaró improcedente la acción reconvencional. Inconformes ambas partes interpusieron recurso de apelación en el que se modificó la sentencia. Durante la tramitación de este recurso la demandada presentó escrito en el que consignó las llaves y el control de la entrada del inmueble objeto de la litis. En la sentencia de segunda instancia se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se condenó al demandado a la desocupación y entrega del inmueble. Ante ello, la parte actora promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar los daños y perjuicios sufridos en un inmueble arrendado, es suficiente que se demuestren a través del contenido de una diligencia actuarial, para que el arrendatario deba repararlos, por lo que de existir un depósito deberá aplicarse directamente a los menoscabos ocasionados, cuya cuantificación podrá realizarse en ejecución de sentencia.
Justificación: En términos del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario, únicamente tiene que probarse que se sufrieron los daños y por lo que respecta a su cuantificación, reparaciones o mejoras, detalles y precisiones, éstas podrán realizarse en ejecución de sentencia. Así, de acreditarse los daños y perjuicios sufridos en un inmueble a través del contenido de una diligencia actuarial, de la que se desprendan las condiciones en que se encuentra al momento de la devolución, no es necesario detallar los daños sufridos, dado que aparecen en el acta levantada por el actuario judicial, pues basta que el fedatario se percate a través de sus sentidos de los daños que advierta y se encuentran reflejados en el acta respectiva. En ese sentido basta para tener por acreditados los daños y perjuicios a través de la razón actuarial, para que el arrendatario deba repararlos, por lo que, de existir un depósito, éste deberá aplicarse directamente a los menoscabos ocasionados. Y si el arrendatario se obligó a que al momento en que desocupara el bien arrendado, lo devolvería en el mismo estado en que se recibió, que se presume en condiciones de uso normal, es inconcuso que la cantidad entregada por concepto de depósito debe aplicarse, entre otras cosas, para la reparación o sustitución de muebles y enseres, o en caso de daños o pérdidas, en ese tenor, deberá aplicarse en primer lugar a la reparación de los daños ocasionados y devolver en su caso el remanente, lo que podrá realizarse en todo caso en ejecución de sentencia a través de la prueba pericial respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 779/2019. Rebeca Slovik Bialystoski. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.
Tesis relacionadas
- IMPEDIMENTO POR RIESGO OBJETIVO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD. ES INCOMPATIBLE CON EL RELATIVO A ENEMISTAD MANIFIESTA ANTE LA EXISTENCIA DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN CONTRA LA PERSONA JUZGADORA DERIVADA DE UNA DENUNCIA FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES.
- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. PLAZOS PARA HACER VALER ACCIONES Y EXCEPCIONES RELATIVAS AL PAGO DE RENTAS TOTAL O PARCIAL, CUANDO SE ACTUALICE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR DURANTE SU VIGENCIA [INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1,162, 1,796 BIS, 2,431 Y 2,432 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO)].
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NO RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN OTORGADAS A UNA PERSONA ADULTA MAYOR VÍCTIMA DE VIOLENCIA EN SU ENTORNO DOMICILIARIO.
- RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA AFIANZADORA QUE EXPIDIÓ LA PÓLIZA PARA QUE TUVIERA EFECTIVIDAD DICHA MEDIDA CAUTELAR TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA EXHIBIDA CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO Y NO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ANTE EL REENCAUZAMIENTO DE LA VÍA DIRECTA A LA INDIRECTA.
- SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES SOBRE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO QUE CONTENGAN CANTIDAD LÍQUIDA, O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN, Y CONDENA A PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO, POR VENCER.
- IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN LA QUE UNA PERSONA JUZGADORA EJERCE SU DERECHO DE DEFENSA, ES UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE PARA ACREDITARLO.
- BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007).