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PR.A.C.CS. J/1 C (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
- Registro digital (IUS)
- 2031678
- Clave de tesis
- PR.A.C.CS. J/1 C (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Enero de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 47
- Publicación
- 2026-01-23
ALEGATOS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA PERSONA JUZGADORA NO ESTÁ OBLIGADA A TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL DICTAR SENTENCIA.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Enero de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 47
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en atención al principio de oralidad, al dictar sentencia en un juicio oral mercantil deben considerarse los alegatos formulados por las partes. Mientras que uno consideró que la falta de su estudio no resulta lesivo a la esfera jurídica de quien los formuló, ya que no forman parte de la litis; el otro sostuvo que no deben soslayarse en la sentencia, en atención a las características del proceso oral.
Criterio jurídico: En el juicio oral mercantil la persona juzgadora, al dictar sentencia, no está obligada a tomar en consideración los alegatos formulados por las partes.
Justificación: Si bien los alegatos constituyen una formalidad esencial del procedimiento oral mercantil, también lo es que se trata de la exposición verbal que realizan las partes sobre la litis planteada en el juicio en la etapa escrita postulatoria, adminiculándola con las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas oportunamente en el periodo probatorio, con el objeto de obtener sentencia favorable a través de argumentos con los que intentan convencer a la persona juzgadora, entre otras cosas, sobre el alcance que consideran que debe darse a sus pretensiones en relación con las pruebas desahogadas en el juicio. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 1390 Bis 38 del Código de Comercio, una vez desahogadas las pruebas durante la audiencia de juicio, el Juez concederá a las partes el uso de la palabra para formular alegatos, hecho lo cual declarará visto el asunto y dictará de inmediato la resolución correspondiente.
Así, el hecho de que esa clase de procesos se rijan preponderantemente por el principio de oralidad no implica que al dictar sentencia la persona juzgadora deba pronunciarse de manera expresa respecto de los alegatos formulados por las partes ni a basar en ellos su determinación como parte integrante de la litis, pues además de que la ley no lo prevé así, máxime si se adicionan cuestiones relativas a la fijación de la litis, a lo que verdaderamente está obligado el órgano jurisdiccional es a formar sus propias conclusiones con la fundamentación y motivación debida, al tenor del litigio planteado por las partes y de conformidad con las pruebas válidamente admitidas y desahogadas en las etapas legalmente establecidas para tales actos.
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Precedentes
Contradicción de criterios 61/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Diana Elda Pérez Medina y Mariana Flores Vega. Ponente: Diana Elda Pérez Medina. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 338/2021, el cual dio origen a la tesis aislada III.2o.C.11 C (11a.), de rubro: "JUICIO ORAL MERCANTIL. LOS ALEGATOS Y MANIFESTACIONES FORMULADAS POR LAS PARTES EN LAS AUDIENCIAS PRELIMINAR Y DE JUICIO, RELACIONADOS CON LA LITIS, DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD QUE RIGE DICHO PROCEDIMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo VI, enero de 2023, página 6601, con número de registro digital: 2025719, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 993/2023.
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