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P./J. 11/2025 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2031762
- Clave de tesis
- P./J. 11/2025 (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Febrero de 2026; Tomo II, Volumen 1; Pág. 102
- Publicación
- 2026-02-13
JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. LOS ARTÍCULOS 74, 75, 76 Y 77 DE LA LEY RELATIVA INVADEN LA ESFERA FEDERAL Y VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Febrero de 2026; Tomo II, Volumen 1; Pág. 102
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos citados que establecen la creación del Registro de Personas Infractoras en materia de Justicia Cívica, las reglas para el acceso y tratamiento de la información, las autoridades que podrán utilizarla y la finalidad para ello, así como la instrumentación de diversos programas. Ello, por considerar que transgreden los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, ya que el Poder Legislativo Local carece de atribuciones para legislar cuestiones relativas al registro de detenciones, al constituir una facultad exclusiva del Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: Los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Justicia Cívica del Estado de México y sus Municipios invaden la esfera federal y violan los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General.
Justificación: El Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para legislar sobre el Registro Nacional de Detenciones. La existencia de un registro local crea una doble regulación que genera incertidumbre jurídica para las autoridades y la ciudadanía. A partir del 27 de marzo de 2019, fecha de la entrada en vigor de la reforma a la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Federal, los Congresos Locales dejaron de estar facultados para regular aspectos relacionados con el registro de personas detenidas, en razón de que el Constituyente Permanente facultó exclusivamente al Congreso de la Unión para legislar en dicha materia, aunado a que con la publicación de la Ley Nacional del Registro de Detenciones se regula lo atinente a la integración y funcionamiento de ese Registro, el cual contempla la inscripción de personas detenidas en virtud de procedimientos administrativos ante un Juez Municipal o Cívico, de manera que dicha materia dejó de estar disponible para las entidades federativas y pasó a formar parte del ámbito federal, pues se estableció que sería administrado y operado por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con base en las disposiciones que al respecto se emitieran. De ahí que los referidos preceptos ordinarios invaden la esfera federal, ya que establecer un registro de esa naturaleza constituye una facultad exclusiva del Congreso de la Unión en términos del artículo constitucional citado. Además, el registro local resulta innecesario porque el Registro Nacional de Detenciones ya contempla la inscripción de personas detenidas en virtud de procedimientos administrativos ante el Juez Municipal o Cívico.
PLENO.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 228/2023. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 20 de octubre de 2025. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Arístides Rodrigo Guerrero García, quien anunció voto concurrente, y Hugo Aguilar Ortiz. Giovanni Azael Figueroa Mejía votó por la invalidez únicamente del artículo 74, en sus porciones normativas “que hubieran sido detenidas y” y “Dicho registro se realizará conforme a los lineamientos observados en la Ley Nacional del Registro de Detenciones”. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Sara Irene Herrerías Guerra. Secretario: Víctor Manuel García Alcázar.
El Tribunal Pleno, el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 11/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
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