P./J. 101/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. LO VULNERA LA NORMA QUE ESTABLECE RESPONSABILIDAD CONJUNTA DE DIVERSOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES POR NO PRESENTAR EN TIEMPO LA CUENTA PÚBLICA AL CONGRESO DEL ESTADO.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 167
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones del Código Número 734 Hacendario para el Municipio de Tlapacoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de 22 de agosto de 2024, en la que impugnó el artículo 384, segundo párrafo, de dicho ordenamiento, al considerar que vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad, por sancionar penalmente a diversos servidores públicos municipales por no presentar en tiempo la cuenta pública al Congreso del Estado, sin que exista un tipo penal exactamente aplicable a la conducta descrita, lo que otorga un amplio margen de arbitrariedad a la autoridad encargada de su aplicación.
Criterio jurídico: La norma que prevé la responsabilidad penal conjunta de diversos servidores públicos municipales por no presentar oportunamente la cuenta pública al Congreso del Estado, sin individualizar a quienes efectivamente resulten responsables de esa omisión, transgrede el derecho a la seguridad jurídica y el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, previstos en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
Justificación: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 38/2003, observó que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, tutelada en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal reconoce que: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
El artículo 384, segundo párrafo, del referido código hacendario prevé responsabilidades en materia de rendición oportuna de la cuenta pública, que se fincan de manera conjunta a determinados servidores públicos, en el caso, Presidente Municipal, integrantes de la Comisión de Hacienda y Tesorero Municipal, sin considerar que en esa conducta pueden participar otros servidores públicos, diversos a los señalados en el propio precepto, lo que impide instaurar responsabilidades directas e individualizadas respecto de quienes real y efectivamente incurran en la omisión, con independencia del cargo que ostenten.
Por otra parte, el Código Penal de la citada entidad federativa, en sus artículos 317, 318, 319 y 320, regula los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de un deber legal. Sin embargo, no existe un tipo penal único y exactamente aplicable a la conducta a que se refiere la norma señalada, tampoco la conducta reprochada penalmente se prevé en la Ley Orgánica del Municipio Libre, ni en la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas, ambas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de manera que la sanción establecida no resulta aplicable de forma general a los Municipios de la entidad federativa, sino únicamente a determinados servidores públicos de un Municipio en concreto.
Lo anterior, viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad que se consagran en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, toda vez que, a la luz de ese principio, el juzgador tiene prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.
PLENO.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 157/2024. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 13 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretarios: Mauricio Tapia Maltos y Rodrigo Arturo Cuevas y Medina.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de quince de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 101/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.
Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 38/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 799, con número de registro digital: 19010.