P./J. 91/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE SERVICIOS, BIENES Y ESPACIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO QUE DA ORIGEN A LA CONTRIBUCIÓN VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo III, Volumen 1; Pág. 402
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 80 Bis de la Ley de Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal 2025, que establece que las personas físicas extranjeras que ingresen al Municipio deberán pagar una cuota por concepto de uso o aprovechamiento de servicios, bienes y espacios públicos municipales. Consideró que viola los principios de legalidad y de seguridad jurídica, porque no se advierte cuál es el servicio que efectivamente presta el Municipio a las personas sujetas del tributo, es decir, la causa que genera dicha contribución.
Criterio jurídico: El artículo 80 Bis de la Ley de Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal 2025, que establece el pago de una cuota a las personas físicas extranjeras sin delimitar con precisión el objeto del cobro del derecho, viola los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por tratarse de un derecho impreciso, abierto y ambiguo, ya que no existen parámetros que revelen el objeto que actualiza el tributo.
Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de seguridad jurídica, aplicado al ámbito legislativo, no exige que se definan cada una de las palabras o enunciados empleados en una norma, pero sí que los vocablos usados sean de uso común e indudable comprensión para los destinatarios de la disposición jurídica y que no provoquen la imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión o contradicción de las normas.
En ese sentido, si la norma prevé el cobro de un derecho, por servicios que presta el Municipio en su función de derecho público, pero no especifica el objeto por el que se pretende cobrar, ello conlleva la violación del principio de legalidad y, en consecuencia, al derecho de seguridad jurídica de las personas. Lo anterior, en tanto que no se tiene la certeza sobre el servicio por el que están pagando, pues no está identificado por el legislador.
La indeterminación en que incurre el artículo citado genera incertidumbre a las personas respecto a uno de los elementos que configuran el referido tributo y que es relevante para cuantificarlo, es decir, su hecho imponible o “el hecho” que el legislador local eligió como generador del tributo.
Por tanto, existe incertidumbre sobre el evento o la circunstancia que da origen a la obligación tributaria, lo que imposibilita a las personas contribuyentes conocer el objeto sobre el cual deben cumplir la obligación fiscal.
PLENO.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 41/2025. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 1 de diciembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo quien se apartó de los párrafos 31 a 36 de la sentencia y formuló voto concurrente que no impacta el tema de la tesis, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Omar Cruz Camacho.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de ocho de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 91/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veinte de mayo de dos mil veintiséis.