P./J. 100/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES DE PAGAR CON SU PECULIO LAS PRIMAS DE LAS FIANZAS QUE GARANTICEN LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE SU ENCARGO VULNERA ESE DERECHO.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 153
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones del Código Número 734 Hacendario para el Municipio de Tlapacoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de 22 de agosto de 2024, en la que impugnó el artículo 275, fracción IV, de dicho ordenamiento, al considerar que vulnera el derecho de acceso a cargos públicos previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por imponer a los servidores públicos que recauden, manejen, custodien o administren fondos municipales la obligación de pagar de su peculio las primas de las fianzas destinadas a garantizar el pago de las responsabilidades en que pudieren incurrir en el desempeño de su encargo.
Criterio jurídico: La obligación impuesta a los servidores públicos municipales de pagar con recursos propios las primas de las fianzas destinadas a garantizar responsabilidades derivadas del desempeño de su encargo constituye una restricción indebida al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, pues sujeta su ejercicio a la capacidad económica de las personas, en contravención a los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.
Justificación: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 38/2003, sostuvo que la prerrogativa prevista en el artículo 35 constitucional para ser nombrado para cualquier empleo o comisión públicos distintos a los de elección popular, cumpliendo con las calidades exigidas por la ley, constituye un derecho de configuración legal en el que corresponde al legislador establecer las reglas selectivas de acceso a cada cargo público.
No obstante, dicha facultad no es absoluta, pues el concepto "calidades" a que alude ese precepto se refiere a las características que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión de que se trate, lo que debe vincularse con los principios de mérito, capacidad y eficiencia que rigen el acceso a la función pública.
Ahora bien, el artículo 275, fracción IV, del referido código, dispone que los servidores públicos que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores municipales deben pagar de su peculio las primas relativas a las fianzas suficientes para garantizar el pago de las responsabilidades en que pudieren incurrir en el desempeño de su encargo.
Dicha exigencia no guarda relación con las calidades necesarias para desempeñar el cargo público, ni se vincula con los principios de eficiencia, mérito y capacidad. Es decir, el legislador local establece un criterio restrictivo de acceso y permanencia en el cargo basado en la capacidad económica de las personas, que obstaculiza el ejercicio de dicho derecho en condiciones de igualdad, ajeno a los parámetros constitucionales que rigen el acceso a la función pública, lo que resulta contrario a lo previsto en los artículos 1o. y 35, fracción VI, constitucionales.
PLENO.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 157/2024. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 13 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo quien formuló voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretarios: Mauricio Tapia Maltos y Rodrigo Arturo Cuevas y Medina.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de quince de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 100/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.
Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 38/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 799, con número de registro digital: 19010.