P./J. 137/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES NO VULNERA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona jurídica ejerció la acción de oposición a la fusión de diversas sociedades mercantiles, reclamó la nulidad absoluta del acuerdo de fusión y solicitó la suspensión de ese acto jurídico. La persona juzgadora de origen admitió la demanda y ordenó al Registro Público de la Propiedad y del Comercio hacer las anotaciones relativas a la suspensión de los efectos de la fusión.
La fusionante promovió amparo indirecto donde impugnó la constitucionalidad del artículo referido. Consideró que restringe el derecho de asociación previsto en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Juzgado de Distrito negó el amparo respecto a la constitucionalidad de la norma y lo concedió en torno al acto de aplicación. La quejosa y la tercera interesada interpusieron sendos recursos de revisión, respecto de los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre el tema de constitucionalidad.
Criterio jurídico: El artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que prevé la acción de oposición al acuerdo de fusión y la suspensión de sus efectos hasta que cause ejecutoria la sentencia que la declara infundada, no viola el derecho de asociación, porque las medidas relativas son proporcionales y de carácter provisional.
Justificación: Las medidas previstas en el referido artículo 224, relativas a la acción de oposición al acuerdo de fusión y la suspensión de sus efectos hasta que la sentencia que la declara infundada cause ejecutoria, constituyen un obstáculo jurídico temporal que difiere los efectos del derecho de asociación de las sociedades que participan en la fusión. Sin embargo, persiguen un fin constitucional que consiste en brindar certeza jurídica a los acreedores de las empresas participantes en la fusión respecto a sus créditos pendientes de solventar.
Este propósito sólo podría ser garantizado previo a la ejecución de la fusión, pues si bien existen medios alternos para que los acreedores reclamen sus bienes o derechos, lo cierto es que no evitarían la falta de certeza jurídica a la que se les sometería derivada de las consecuencias inherentes de la fusión, tales como la confusión de patrimonios y la extinción de la empresa con la que originalmente pactaron una relación comercial o de trabajo.
Además, la incidencia de las medidas sobre el derecho de asociación no es absoluta, pues únicamente dilata la ejecución de la fusión hasta que se garantice el pago de las deudas a cargo de las empresas participantes, aunado a que la propia norma establece requisitos para impedir la paralización de la fusión de manera injustificada. Si bien existen otros mecanismos que no limitan el derecho de asociación, lo cierto es que sólo operan cuando los créditos de los acreedores están garantizados antes de la consolidación de la fusión.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 50/2025. 7 de enero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien se separa de la metodología y formuló voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, quien se separa de la metodología, Loretta Ortiz Ahlf; Giovanni Azael Figueroa Mejía y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, con consideraciones distintas que inciden en el tema de la tesis y reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretariado: Carlos Adrián López Sánchez y Alicia Martínez González.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de cinco de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 137/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a diecisiete de junio de dos mil veintiséis.