I.20o.A.1 K (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común
PETICIÓN ENVIADA A UNA CUENTA DE CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. SI LA AUTORIDAD NIEGA SU PRESENTACIÓN Y EXISTEN ELEMENTOS QUE LA DEMUESTREN, EL JUZGADO DE DISTRITO, DE OFICIO, DEBE RECABAR ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA RESOLVER EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la abstención y falta de respuesta al escrito de petición enviado vía electrónica al correo oficial de una autoridad dependiente del Gobierno Federal. La autoridad responsable, al rendir su informe justificado, argumentó que en sus archivos físicos y digitales no se encontró ningún registro relacionado con la solicitud de la persona quejosa. El Juzgado de Distrito acordó en el sentido de confirmar la inexistencia del escrito en los registros de dicha autoridad. Contra ese acuerdo la quejosa interpuso recurso de queja. Argumentó que en el escrito de demanda insertó una captura de pantalla de la que se advertían la fecha, hora y día del envío de su petición a la dirección electrónica que obra en el sitio oficial de la autoridad responsable.
Criterio jurídico: El Juzgado de Distrito, de oficio, debe recabar las pruebas necesarias para resolver el amparo indirecto cuando existan elementos que demuestren la presentación de una petición enviada a una cuenta de correo electrónico oficial, cuando la autoridad la niegue.
Justificación: Al tratarse del derecho de petición reconocido por el artículo 8o. constitucional, cuando la autoridad manifieste no contar con ella, corresponde a la persona solicitante exhibir las constancias para probar que sí fue presentado el requerimiento. En el supuesto en donde se advierta una contradicción entre las partes en torno a si fue o no presentada la petición, dado que la materia del juicio en lo principal es determinar si existió o no la falta de atención que lo originó, la procedencia de la queja se reduce a no causar daño a las partes. Por tanto, de existir elementos de su presentación, en términos del artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el juzgador se encuentra obligado a recabar oficiosamente las documentales en las que la autoridad responsable certifique que, en efecto, en sus archivos digitales no recibió en la cuenta electrónica oficial la referida petición. Considerar lo contrario podría causar un perjuicio a los involucrados no reparable en la sentencia definitiva, ya que no se tendría certeza de si la solicitud efectivamente se entregó en la dirección de correo y que en atención a ese derecho se debía emitir una respuesta en los términos que señala el citado precepto constitucional.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 269/2025. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Ponente: Daniela Tejeda Hernández. Secretaria: Grecia Desireé Chavarría Pérez.