P./J. 160/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
PENSIÓN POST-MORTEM. EL REQUISITO QUE CONDICIONA SU OTORGAMIENTO A QUE LA VIUDA O CONCUBINA HUBIERA SIDO DESIGNADA EXPRESAMENTE COMO BENEFICIARIA, VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una mujer solicitó el reconocimiento como beneficiaria de la pensión post-mortem vitalicia prevista en el contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos, con motivo del fallecimiento de su cónyuge, quien era trabajador de dicha empresa estatal, la cual negó la solicitud, al considerar que no había sido designada expresamente como beneficiaria, requisito exigido por ese instrumento.
Si bien inicialmente se le otorgó esta prestación, Petróleos Mexicanos promovió un juicio de amparo directo, el cual fue concedido bajo el argumento de que la designación expresa de beneficiarios realizada en vida por el trabajador constituía un requisito indispensable para acceder a la prestación, en los términos expresos del contrato colectivo. En desacuerdo, la solicitante de la pensión interpuso recurso de revisión, en el que impugnó la constitucionalidad de dicho requisito.
Criterio jurídico: El artículo 4 del Reglamento de Operación de la Pensión Post-Mortem Tipo "D" anexo al contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos, en la porción normativa que condiciona el acceso a una pensión post-mortem vitalicia a que el trabajador fallecido hubiera designado como beneficiaria a su cónyuge o concubina, vulnera el derecho a la seguridad social, pues con tal requisito se desconoce que el elemento constitutivo para acceder a esa prestación depende de la calidad que ostente la persona solicitante.
Justificación: La pensión post-mortem tiene la finalidad de salvaguardar la seguridad y el bienestar de los integrantes de la familia, al garantizarles los recursos económicos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas.
La designación de personas beneficiarias del trabajador fallecido únicamente corresponde a un trámite administrativo de mera simplificación para efectos de control interno del patrón, el cual tiene como propósito identificar con mayor rapidez a quién podría corresponder la pensión, siempre que reúna el resto de los requisitos sustantivos para ello.
Por tanto, el reconocimiento del derecho a tal prestación no puede sujetarse a la satisfacción de condiciones estrictamente formales, como lo es la existencia de un registro de beneficiarios, lo cual desconoce que la calidad de cónyuge o concubina es el requisito verdaderamente relevante para su otorgamiento, en términos del propio contrato colectivo de trabajo, en la prelación legal reconocida y en los fines de la seguridad social.
Además, dicho requisito administrativo escapa de la voluntad de la esposa o concubina y traslada en su perjuicio las consecuencias de una omisión que pudo deberse a negligencia o dolo del trabajador fallecido, en clara vulneración a su derecho a la seguridad social.
PLENO.
Precedentes
Amparo directo en revisión 5666/2025. 29 de enero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien formuló voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, quien se separó de la metodología, Lenia Batres Guadarrama, quien formuló voto concurrente, Loretta Ortiz Ahlf, con consideraciones adicionales y se separó de los párrafos 58, 59 y 60 de la sentencia, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretariado: Paúl Francisco González de la Torre e Itzel de Paz Ocaña.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 160/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.