VII.2o.T.17 L (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Laboral
VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. RESULTA IMPROCEDENTE ORDENARLA POR LA SIMPLE APRECIACIÓN O SOSPECHA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA POSIBLE FALTA DE BUENA FE PROCESAL QUE PUDIERA SER CONSTITUTIVA DE UN DELITO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: En un juicio laboral la autoridad jurisdiccional instauró, de oficio, un incidente de falsedad de firmas, ante la notoria discrepancia entre las rúbricas estampadas por la parte actora en los escritos de demanda, prevención, cartas poder anexas e identificación oficial. La demandante fue debidamente citada para la toma de muestras caligráficas, sin embargo, omitió comparecer sin justificar oportunamente su inasistencia; en consecuencia, se ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación por la posible comisión de hechos que la ley señala como delitos, con fundamento en el artículo 247, fracción IV, del Código Penal Federal, ello al calificar la conducta como encaminada a engañar a la autoridad y contraria al principio de buena fe procesal. Inconforme, la accionante promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Atendiendo a los principios de presunción de inocencia, buena fe procesal y mínima intervención punitiva, resulta innecesario e improcedente dar vista al Ministerio Público de la Federación al estimar la posible comisión de hechos que la ley señala como delitos, con fundamento en el artículo 247, fracción IV, del Código Penal Federal, por la simple apreciación o sospecha de la persona juzgadora laboral respecto de una posible falta de buena fe procesal.
Justificación: Conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el órgano jurisdiccional debe dar vista al Ministerio Público cuando advierta la existencia de elementos objetivos y verificables que, al menos de manera preliminar, revelen una alteración dolosa de la verdad con la finalidad de obtener una resolución contraria a derecho. Esto es, la probable comisión de un ilícito no puede desprenderse de conjeturas, inferencias subjetivas o meras apreciaciones indiciarias carentes de soporte técnico.
Bajo ese contexto, las irregularidades procesales o la eventual falta de buena fe no se traducen automáticamente en la configuración de un ilícito penal, pues la actualización en particular del tipo previsto en la norma citada exige la acreditación de sus elementos objetivos y subjetivos, particularmente el dolo específico. En consecuencia, la simple apreciación o sospecha de la persona juzgadora laboral no resulta suficiente, por sí sola, para estimar actualizada la probable comisión de un delito, pues dicha autoridad carece de facultades para calificar anticipadamente la conducta como dolosa o tener por actualizados los elementos de un tipo penal.
Entonces, la eventual falsedad de una firma constituye un hecho de naturaleza eminentemente técnica, cuya acreditación exige el desahogo de una prueba pericial, en ausencia de la cual, la autoridad no puede inferir la existencia del dolo específico, a partir de la sola discrepancia entre las rúbricas estampadas en diversas actuaciones procesales y la incomparecencia de la actora a la práctica de la muestra caligráfica en el desahogo del incidente de falsedad de firmas. Lo anterior, en consideración a que tales circunstancias pueden obedecer a diversas causas que no necesariamente implican una intención fraudulenta con el ánimo de engañar a la autoridad y obtener un beneficio para sí o para otra persona, por lo que elevar dichas situaciones a la categoría de hecho presumiblemente delictivo, sin respaldo probatorio suficiente, contraviene los principios de presunción de inocencia y de mínima intervención del derecho penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 881/2025. 26 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Jorge Toss Capistrán y Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 48/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 2 de julio de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución.