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PR.P.T.CN. J/12 L (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
- Registro digital (IUS)
- 2032532
- Clave de tesis
- PR.P.T.CN. J/12 L (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-21
RECAÍDA DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN PARA CALCULAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES ES EL QUE LA PERSONA ASEGURADA TENGA REGISTRADO AL MOMENTO EN QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DETERMINE LA PROCEDENCIA DE LA RECAÍDA.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios discrepantes al analizar cuál es el salario que debe servir como base para calcular las prestaciones originadas por una recaída derivada de un riesgo de trabajo, esto es, si debe atenderse al vigente al ocurrir el riesgo de trabajo o cuando se actualiza la recaída.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: Cuando se presenta una recaída derivada de un riesgo de trabajo, ¿debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y tomar en cuenta el salario vigente al momento de la recaída; o bien, los artículos 58, fracción I, y 62 de la Ley del Seguro Social deben interpretarse de manera sistemática, de modo que el salario a considerar sea el vigente al momento en que ocurrió originalmente el riesgo de trabajo?
Criterio jurídico: El salario que debe tomarse como base para cuantificar y pagar las prestaciones en dinero derivadas de una recaída originada por un riesgo de trabajo previamente reconocido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es el que la persona asegurada tenga registrado al momento en que dicho instituto determine procedente la recaída, conforme al artículo 74, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Justificación: De los artículos 58, fracción I, y 62 de la Ley del Seguro Social se advierte que regulan las prestaciones en dinero a las que tienen derecho las personas aseguradas que sufren un riesgo de trabajo, contemplándose en ellos hechos generadores distintos.
El primero establece que el salario base de cotización que debe tomarse en cuenta para calcular las prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo es el vigente al momento en que éste ocurre, por constituir el hecho que les da origen.
Por su parte, el indicado artículo 62 regula un momento posterior derivado de una recaída, en cuyo caso tendrá derecho a recibir el subsidio a que se refiere el aludido artículo 58, fracción I, sin embargo, dicho precepto no precisa cuál es el salario que debe tomarse en cuenta para pagar la prestación.
Para resolver tal disyuntiva, debe recurrirse al artículo 74, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en el que se prevén las hipótesis que pueden actualizarse con motivo de una recaída derivada de un riesgo de trabajo o enfermedad profesional, tales como el otorgamiento de nuevos subsidios o, en su caso, el reconocimiento de una pensión.
Además, dicho precepto establece que para efectos del pago del subsidio a que se refiere el primer párrafo del señalado artículo 62 deberá tomarse como base el salario que la parte trabajadora tenga registrado al momento en que el instituto determine la procedencia de la recaída.
Por tanto, constituye un complemento de lo dispuesto por dicho numeral, ya que desarrolla las hipótesis que del mismo derivan, con la finalidad de facilitar su aplicación práctica y asegurar su exacta observancia.
Así, las disposiciones del Reglamento deben entenderse como un complemento de la Ley del Seguro Social, al haberse emitido en ejercicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo y con fundamento en la habilitación otorgada por el propio legislador para que determinadas cuestiones contempladas en la indicada norma fueran desarrolladas y reguladas a través de sus disposiciones reglamentarias.
Cabe destacar que el citado artículo 74, fracción I, no excede los límites de la facultad reglamentaria ni modifica el contenido de la ley señalada, sino que únicamente desarrolla y complementa lo dispuesto por el mencionado artículo 62 para lograr su adecuada aplicación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 24/2026. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 18 de junio de 2026. Mayoría de votos de las Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Disidente: Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro, quien formuló voto particular. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretaria: Ivet del Carmen Jiménez del Ángel.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 190/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 271/2024.
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