III.2o.P.12 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSION DEFINITIVA. EL GARANTIZAR LA REPARACION DEL DAÑO NO ES REQUISITO SINE QUA NON PARA CONCEDER LA, TRATANDOSE DE UN ACTO RESTRICTIVO DE LIBERTAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 359
En la Ley de Amparo no hay precepto que señale como requisito, para el otorgamiento de la suspensión definitiva, tratándose de un acto restrictivo de libertad (en el caso un auto de formal prisión), que se garantice el pago de la reparación del daño, menos que en acuerdo posterior al en que se concedió la suspensión provisional, se señale ese tipo de requisito, ya que el artículo
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de la ley de la materia, establece: "Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que lo solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. ... III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio." Por otra parte, el numeral
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de la invocada Ley, en lo conducente, dispone: "Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. ... Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo. Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación. ... En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la
fracción I del artículo 20 constitucional
y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado...". Lo anterior revela, que no se deben confundir las medidas tendentes a asegurar al quejoso para que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que se le niegue el amparo, con los requisitos previstos para la concesión de la suspensión definitiva, que no contempla, se itera, garantizar la reparación del daño.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión incidental 114/95. Samuel Valentín Ramírez. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Juan Manuel Villanueva Gómez.