I.3o.A. J/3Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, INTERPUESTA POR AUTORIDAD DISTINTA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. NO LE SON APLICABLES LAS HIPOTESIS DE PROCEDENCIA OTORGADAS A ESTA ULTIMA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 208
El artículo
248 del Código Fiscal de la Federación, en su párrafo cuarto
, establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interponer el recurso de revisión en contra de las resoluciones o sentencias que afecten el interés fiscal de la Federación y que, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o de la fijación del alcance de los elementos constitutivos de una contribución. La razón por la que el legislador determinó con precisión en el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación los supuestos específicos en que por mandamiento expreso ha de proceder el recurso de revisión fiscal, es decir, que sea interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación, que a juicio de la Secretaría el asunto tenga importancia, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o de la fijación de los elementos constitutivos de una contribución, es porque con ánimo casuístico quiso establecer la procedencia del recurso de revisión en el caso específico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior excluye cualquier analogía con otra dependencia o entidad oficial, aun cuando posea características semejantes, como es el caso de la autoridad recurrente, toda vez que el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación rige una situación concreta, a la que legalmente no se puede dar una aplicación genérica o extensiva. Por lo tanto, ninguna otra autoridad puede acogerse a las hipótesis de presunción de la importancia y trascendencia del asunto a que hace referencia el mencionado párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 853/89. José Luis Arellano Arribas y otros. 8 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Alvaro Tovilla León.
Revisión fiscal 263/91. Felipe Salgado Pérez y coagraviados. (Recurrente: Secretaría de la Contraloría General de la Federación). 3 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Valeria Lilly Gómez Frode.
Revisión fiscal 183/95. Promotora Educativa, A.C. (Recurrente: Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y otra). 31 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.
Revisión fiscal 743/95. Julio Alberto Cortés Hernández. (Recurrente: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado). 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.
Revisión fiscal 1193/95. Jorge Luna Pacheco. (Recurrente: Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado). 23 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.