IV.3o.22 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. PAGO IMPROCEDENTE POR NO HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 81 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 587
Conforme a lo dispuesto en el artículo
76 de la Ley Federal del Trabajo
, los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, y de acuerdo con el dispositivo
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del mismo ordenamiento legal, tendrán derecho a una prima durante el período de vacaciones, y, en el diverso
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de la citada legislación, se establece que las vacaciones deberán concederse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios, en consecuencia si en la fecha en que presentó la demanda inicial, el actor sólo había cumplido un año de servicios para la demandada, y la relación de trabajo continuó, al haber aceptado el actor la oferta de trabajo, es correcto que la Junta no haya condenado al pago de vacaciones y prima vacacional, pues estas acciones deben concederse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios, resultando correcto que se hayan dejado a salvo los derechos que le pudieran corresponder al actor para que los reclamara en su oportunidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 540/95. Jorge Sifuentes Enríquez. 12 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.