III.2o.A.12 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISION FISCAL. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO PUEDE INTERPONERLA CONFORME A LO DISPUESTO EN LA PRIMERA PARTE DEL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION; EMPERO EN TAL HIPOTESIS, DEBE RAZONAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, QUEDANDO A CARGO DEL ORGANO REVISOR VERIFICAR QUE, EN REALIDAD, EL ASUNTO, POR SUS CARACTERISTICAS PROPIAS, REVISTA LA CALIDAD DE EXCEPCIONAL Y SI, EN CONSECUENCIA, ES O NO PROCEDENTE EL RECURSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 596
La regla general sobre la procedencia del recurso de revisión fiscal contenida en el
párrafo tercero, primera parte, del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación
, puede hacerse valer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para legitimar la interposición del recurso de revisión; ello es así, porque dicho párrafo establece un supuesto genérico de procedencia del recurso, que atiende sólo al requisito de que cuando la cuantía del negocio sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, debe el recurrente razonar la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión del recurso, lo que, adminiculado con el párrafo primero, que no da facultades exclusivas a determinada autoridad para interponer el recurso, sino que de manera genérica menciona que puede interponerlo "la autoridad", a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, asimismo, en el párrafo tercero se alude al "recurrente", lo que permite establecer que es cualquier autoridad que sea parte en el juicio contencioso administrativo, en su calidad de demandante o demandada, incluyendo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues dado su carácter de parte dentro del juicio, está legitimada para interponer el recurso de revisión, cuando la cuantía del asunto sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo del artículo 248 pluricitado, o sea indeterminada, con la única condición de que se razone su importancia y trascendencia. Sin embargo, no basta que la recurrente emita cualquier razonamiento tendiente a justificar la importancia y trascendencia del asunto, para estimar que el recurso es procedente, sino que es menester, además, que de tal razonamiento, a la luz del examen que de éste haga el Tribunal Colegiado revisor, se manifieste el carácter excepcional del asunto en sí mismo considerado, esto es, que se trata de un caso de gran importancia, por su gran entidad o consecuencia y, además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, lo que no se puede advertir en la mayoría o totalidad de los asuntos, según se ve de la redacción del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, de la que se pone de relieve con claridad meridiana que el legislador, para la procedibilidad del recurso de revisión, quiso poner énfasis en la importancia y trascendencia del asunto, requisitos éstos que, se insiste, conforme a la parte inicial del párrafo tercero del artículo 248 del código tributario federal, deben ser razonados por la recurrente. Estimar lo contrario implicaría contravenir el carácter excepcional que el legislador quiso dar al medio impugnativo de que se trata y haría nugatoria la obligación del razonamiento aludido, establecida por el legislador en el párrafo en estudio, pues de estimarse como suficiente cualquier razonamiento para justificar la importancia y trascendencia del asunto, para que proceda el recurso de revisión fiscal, permitiría que en todos los casos procediera dicho medio de impugnación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 29/95. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra. 18 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Rodolfo Castro León.