I.5o.C.4 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. CONSTITUYEN COSA JUZGADA CUANDO SOLO SE DILUCIDAN CUESTIONES DE ESTRICTA LEGALIDAD, Y NO PUEDEN SER IMPUGNADAS O CONTROVERTIDAS NI AUN EN EL CASO DE QUE SE HAYA EFECTUADO UNA INCORRECTA INTERPRETACION DEL DERECHO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 605
En virtud de constituir las sentencias que pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directos, donde sólo se dilucidan cuestiones de estricta legalidad, cosa juzgada; tales decisiones jurisdiccionales no pueden ser impugnadas ni controvertidas por las partes por ningún medio jurídico ordinario ni extraordinario, y la majestad de dichos fallos tampoco puede ser analizada o controvertida por autoridad alguna; tan es así, que su ejecución y cumplimiento se consideran de orden público impostergable. Consecuentemente, aun cuando se llegue a considerar que en una sentencia de amparo de las de referencia se hizo una incorrecta interpretación del derecho, ello no es obstáculo para que se deje de cumplir en sus términos, pues es preferible que se preserve dicho error a que se atente en contra del orden constitucional, el cual regula taxativamente la alta jerarquía e inmutabilidad de esa clase de resoluciones, de conformidad con la
fracción IX, del artículo 107 de la Constitución
que dispone, que "Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4375/95. María Coss Fregoso y otros. 7 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretario: David Solís Pérez.
Nota: Por ejecutoria del 5 de enero de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inexistente la contradicción de tesis 138/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.