I.6o.C.8 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO. NO ES LA TEMPORALIDAD EN QUE SE EMITE CUALQUIER FALLO DE APELACION, LO QUE VA A DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL, SINO AQUELLAS DETERMINACIONES QUE POR SU PROPIA NATURALEZA JURIDICA, PONEN FIN AL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 515
Si en el juicio natural, se hacen valer dos recursos de apelación, el primero en contra de una determinación dictada en la audiencia previa y de conciliación y el segundo en contra de la sentencia definitiva, con la circunstancia de que este último es desechado y posteriormente se resuelve el primero en comento; no por esa situación, se debe entender que esta decisión judicial ponga fin al juicio, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, toda vez que no es la temporalidad, ni cualquier fallo que se pronuncie en un recurso de esa naturaleza, los que determinan la conclusión de la controversia, sino que son aquellas resoluciones que por su propia naturaleza jurídica y con independencia de la ocasión en que se emitan, efectivamente, la dan por terminada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 11/95. Elly Bender de Nieto y otra. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández.