I.4o.C.1 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCION JUDICIAL EN EL AMPARO. OPORTUNIDAD DE SU ANUNCIO CUANDO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DIFIERE. (MODIFICACION DE LA JURISPRUDENCIA "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA").
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 595
Esta última fue publicada en el Apéndice 1917-1988 del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, página 2435, y en ella se sostiene que procede admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia constitucional en el juicio de amparo, cuando la señalada inicialmente ha sido diferida de oficio por el juez de Distrito, y no a petición de las partes. Este tribunal está conforme en cuanto a que se acepten tales medios de prueba cuando se difiere la audiencia de oficio, pero no en que se desechen cuando el diferimiento se hace a petición de las partes, pues la armónica interpretación del contenido de los artículos
147, párrafo primero
;
151, párrafos primero y segundo
;
152, párrafo primero
;
154
y
155, párrafo primero, de la Ley de Amparo
, conduce a establecer que el juicio de amparo indirecto es, esencialmente, un juicio concentrado, y por ello el legislador procuró que la instrucción se realizara en una sola audiencia, incluyendo la etapa de ofrecimiento de pruebas. Pero, en aras de alcanzar tal propósito, estableció que las pruebas que por su naturaleza requieran preparación, se anuncien cinco días hábiles "antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional", sin contar el del anuncio, ni el de la audiencia; sin embargo, no precisó que tal anuncio debiera hacerse, necesariamente, en relación con la fecha señalada en el auto que le dio entrada a la demanda; así, siempre que el juez de Distrito difiera la audiencia, sea a petición de alguna de las partes o de oficio, por considerar que existe causa legal para ello, debe entenderse que dichas partes se encuentran en aptitud de anunciar pruebas en relación con la nueva fecha señalada, pues, por una parte, el término legal mínimo previsto para tal efecto rige en relación con el día "... señalado para la celebración de la audiencia constitucional..." de manera que tal derecho sólo precluye cuando la audiencia tiene lugar jurídica y materialmente, lo cual no ocurre cuando ésta se difiere, y, por otra parte, la consecuencia lógico-jurídica del aplazamiento es que subsista para las partes el derecho de ofrecer y anunciar pruebas, en relación con la nueva fecha señalada para la realización de aquel "gran acto", incluso en el caso de que esa facultad ya hubiera sido ejercitada, y el juez la haya desestimado en un acto previo a la fecha señalada por primera o ulteriores ocasiones para la celebración de la audiencia; desde luego que, si ya le había sido desechado el anuncio, el interesado tendrá la carga de presentar una nueva promoción.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 314/95. Manuel Rodríguez y Rodríguez. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.