XX.39 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSION. LA OBLIGACION IMPUESTA POR EL JUEZ DE DISTRITO AL QUEJOSO PARA QUE SE PRESENTE ANTE EL JUEZ QUE LIBRO LA ORDEN DE APREHENSION NO CONTRAVIENE EL ARTICULO 136 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 613
De conformidad con el artículo
136, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo
reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el juez de Distrito goza de amplio criterio para disponer las medidas que estime necesarias a fin de asegurar que el quejoso sea reintegrado a la autoridad respectiva en el caso de que sea negado el amparo que solicita, y además para que la suspensión no impida la continuación del procedimiento. Por tanto la obligación que el juez de Distrito le impuso al quejoso que se presente ante el juez que libró la orden de aprehensión reclamada, para la práctica de diligencias y cuantas veces sea requerido para ello, como medida de aseguramiento a fin de que surta efectos la suspensión solicitada, no contraviene lo dispuesto en el precepto legal citado, en razón que tales medidas son dictadas para que el procedimiento no se entorpezca.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 37/95. Francisco Javier de Gyves Córdova. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.