VIII.2o.9 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACTOR EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ESTA OBLIGADO SOLIDARIAMENTE CON EL DEPOSITARIO JUDICIAL A ENTREGAR LOS BIENES EMBARGADOS (ARTICULOS 1392 DEL CODIGO DE COMERCIO Y 560 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 451
Partiendo del criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada que aparece publicada en la página 927 del Tomo CXXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, que lleva por rubro "
DEPOSITARIOS JUDICIALES. RESPONSABILIDAD DE LOS
", es indiscutible que de conformidad con los artículos
1392 del Código de Comercio
y 560 de la ley de procedimientos civiles del Distrito Federal (vigente en ese entonces) cuyo texto es idéntico al numeral 560 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, existe una responsabilidad solidaria entre el acreedor y el depositario judicial nombrado por éste. Luego entonces, si el artículo 1881 del Código Civil para el Estado de Coahuila establece que hay solidaridad pasiva cuando dos o más deudores responden a la obligación de prestar, cada uno de por sí en su totalidad; el actor en un juicio ejecutivo mercantil que nombra depositario judicial está obligado a entregar el bien embargado a requerimiento del juez, ya sea en lo individual o en forma simultánea con el depositario judicial, sin que sea necesario requerir primero a este último y posteriormente al actor, porque en tal caso estaríamos en presencia de una obligación mancomunada u "obligaciones a prorrata o parciales".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 164/95. Enrique de León Lumbreras. 8 de junio de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo. Disidente: Enrique Rodríguez Olmedo.