I.5o.C.1 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA FUNDADA EN LA FRACCION XIII DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. NO SE DA CUANDO SE HACE DERIVAR DE LA INTERPOSICION DE UN INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA POR REPETICION DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 533
No se surte la causal de improcedencia que se hace derivar del hecho de que la quejosa interpuso incidente de inejecución de sentencia por repetición del acto reclamado; puesto que ni la Constitución ni la Ley de Amparo establecen la improcedencia del juicio constitucional, en aquellos casos en que se promueva el incidente de inejecución de sentencia por repetición del acto reclamado, aun cuando la resolución que se dicte en dicho incidente pueda modificar, revocar o nulificar la sentencia reclamada en el juicio constitucional; pues la improcedencia del juicio de garantías prevista en la
fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, que contiene el principio de definitividad del acto reclamado, sólo se da cuando existen recursos o medios ordinarios de defensa establecidos por la ley común, cuya interposición pueda tener los aludidos efectos en relación con el acto reclamado, o sea, modificarlo, revocarlo o nulificarlo, situación distinta a lo previsto en el artículo
108 de la propia Ley de Amparo
, que establece y reglamenta la denuncia por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, de la repetición del acto reclamado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2315/95. Sucesión de Raquel Alatorre Chico. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.