XXI.2o.1 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRIMA VACACIONAL. SU PAGO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 586
De conformidad con la interpretación que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio al artículo
76 de la Ley Federal del Trabajo
en su tesis consultable a fojas 49 de la Gaceta número 73 del Semanario Judicial de la Federación, publicada bajo el rubro "
VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO
", no se debe condenar al pago de vacaciones cuando se cubran salarios vencidos, porque el derecho a aquéllas se genera por el tiempo de prestación de servicios, por tanto, si se condena al pago de salarios vencidos, no procede el pago de vacaciones, pues se estaría estableciendo una doble condena respecto del mismo lapso, una en concepto de vacaciones y otra bajo el rubro de salarios vencidos. No obstante, no opera la misma razón, cuando se trata de la prima vacacional, puesto que si bien el periodo de vacaciones está inmerso en el lapso que se cubrirá de salarios vencidos, en cambio, no sucede lo mismo con la prima vacacional, toda vez que constituye una cantidad que no será cubierta en concepto de salarios vencidos, por tanto, no debe seguir la misma suerte, aun cuando guarden relación; sostener lo contrario, se traduciría en una indebida lesión económica al trabajador que obtuvo, toda vez que de haber continuado la relación normal de trabajo, que se interrumpió sin causa imputable a él, el rubro en comento necesariamente se le tenía que haber cubierto en base al artículo
80 de la Ley Federal del Trabajo
, que claramente establece que los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo vacacional; de donde se obtiene, que si de acuerdo a los términos en que fue redactada la tesis de jurisprudencia citada líneas arriba, lo que se trataba de evitar era un doble pago de un mismo lapso, por concepto de vacaciones y salarios vencidos, y ello obedece, a que las primeras están incluidas en los segundos, es innegable, que los salarios correspondientes al periodo vacacional sí serán cubiertos, aun cuando se les designe como salarios vencidos, derivando de ello, que sobre los salarios que del periodo de vacaciones deberá corresponder, se calculará y pagará al trabajador, una prima no menor de veinticinco por ciento; lo anterior en base a los principios de equilibrio y justicia social que preconiza el artículo
2o. de la Ley Federal del Trabajo
, así como también del prevalecimiento de la interpretación más favorable al trabajador establecida en el artículo
18
de la propia compilación reglamentaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 233/95. Rafael Ramos Martínez. 29 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero.