I.6o.T.294 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUBILACIÓN. SI SE OTORGA EN VIRTUD DE UN CONVENIO APROBADO POR LA AUTORIDAD DEL TRABAJO, SUS CONDICIONES NO PUEDEN SER MODIFICADAS A SOLICITUD DE ALGUNA DE LAS PARTES, POR EXISTIR COSA JUZGADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1791
Conforme lo estableció la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 298, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 239, de rubro: "
JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL
.", la jubilación es un derecho que no deriva de la ley, sino de normas convencionales fijadas entre los trabajadores y empresa; consecuentemente, cuando el beneficio de la jubilación se otorga en virtud de un convenio aprobado por la autoridad del trabajo y elevado a la categoría de cosa juzgada, condenándose a las partes a pasar por su tenor, resulta evidente que ninguna de ellas puede solicitar la modificación de las condiciones establecidas en él, por existir cosa juzgada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1416/2006. Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C. (en liquidación). 16 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.
Nota: Por ejecutoria del 12 de noviembre de 2014, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 185/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia
2a./J. 195/2008
que resuelve el mismo problema jurídico.