VIII.1o. J/1Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SITUACION JURIDICA, CAMBIO DE. CASOS EN QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 73, FRACCION X, DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 401
Aun cuando la libertad personal puede ser restringida por diversas causas, como lo son: orden de aprehensión, detención, prisión preventiva y pena; cada una de ellas cuenta con características peculiares, resultando que el conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de dicha libertad, se denomina situación jurídica, la cual al variarse de un supuesto a otro, como lo sería en el caso de que se reclamara en amparo la emisión de una orden de aprehensión y sucediera que dentro del proceso penal fuera dictado con posterioridad auto de término, tal circunstancia no trae como resultado el considerar irreparablemente consumada la mencionada orden de aprehensión, tal y como lo establecía el artículo
73, en su fracción X de la Ley de Amparo
, ello en razón a la adición que sufriera el precepto y fracción en comento, en fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del primero de febrero del año en cita, el cual quedó como sigue: "Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos
16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."; de ahí que, solamente el dictado de la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en el citado precepto, por establecerse la obligación a cargo de la autoridad judicial que conozca del proceso penal para suspender el procedimiento una vez cerrada la instrucción y hasta en tanto, sea notificado de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente, cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Carta Magna, siendo por ese motivo incorrecto decir, que con el solo cambio de situación jurídica cesaron los efectos de la situación jurídica anterior, consecuentemente se da la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se enderece en contra de cualquier situación jurídica anteriormente aludida, hasta en tanto, se dicte sentencia de primer grado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 18/95. Fernando César Gaytán Macías. 20 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Gilberto Serna Licerio.
Amparo en revisión 95/95. Fernando Tumoine García. 12 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Amparo en revisión 169/95. Américo Bernal de Jesús. 19 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo en revisión 181/95. José Luis Peinado Soto. 12 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Gilberto Serna Licerio.
Amparo en revisión 234/95. Armando Sánchez de la Cruz. 19 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco.