I.3o.C.27 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CHEQUE. EL ERROR DEL LIBRADO DE NO PAGARLO A QUIEN APARECE COMO BENEFICIARIO, HACE PROCEDENTE LA ACCION DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 222
Resulta falso que el derecho literal contenido en un cheque sólo pueda ejercitarse contra el librador del mismo, así como tampoco es cierto que su beneficiario carezca de interés jurídico para ejercitar la acción de pago de daños y perjuicios en contra del banco librado, si aparece demostrado que esa institución de crédito deposita el importe de ese título de crédito en una cuenta bancaria que no corresponde a dicho beneficiario, no obstante que no aparece ningún endoso con el que pudiera justificarse ese depósito en una cuenta bancaria de otra persona, toda vez que tampoco es cierto que no exista una relación jurídica entre las partes aludidas, porque aun cuando no existe un contrato entre ambas, en todo caso la institución librada tiene un vínculo jurídico con el tenedor de un cheque desde el momento en que el documento le es presentado para su pago, puesto que en ese entonces contrae la obligación de cubrirlo si tiene fondos. Por lo tanto, aunque resulta cierto que la ley no le concede al beneficiario de un cheque la acción ejecutiva para ejercitarla en contra del banco librado, eso no es obstáculo para que a éste se le pueda demandar en la vía ordinaria, la indemnización por daños y perjuicios derivada de la falta del cabal cumplimiento de la obligación que le impone el artículo
186 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, consistente en pagar al beneficiario de un cheque y no a la otra persona, la cantidad de dinero que ampara el mismo, con la única condición de que el librador tenga fondos suficientes, siendo por ello responsable si lo paga a una persona que no aparece como propietaria del mismo. Lo anterior, queda también corroborado con el contenido del
primer párrafo del artículo 38 de la ley en consulta
, en el que se establece que el propietario de un título nominativo es la persona en cuyo favor se expida, mientras no haya ningún endoso; asimismo, lo relativo queda fortalecido por el hecho de que de acuerdo con los artículos
1o., 46, fracción I, inciso a), 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito
, el librado ejercita una función pública, en la que realiza las operaciones que legalmente le son permitidas, pero en todo caso los servicios que presta deben ajustarse a las disposiciones legales y administrativas aplicables y con apego a las sanas prácticas, que propicien la seguridad de estas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios; respondiendo por ello directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones; luego entonces, si aparece demostrado que el banco librado obró ilegalmente al depositar el cheque relativo en una cuenta bancaria que no correspondía a su contraparte, se encuentra obligada a cubrir los daños que le causó a ésta, tal como se desprende del contenido del artículo
1910 del Código Civil
, de aplicación supletoria a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tal como lo ordena la
fracción IV, del artículo 2o.
, de ese último ordenamiento legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2753/95. Banco Nacional de México, S.A. 15 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.