II.1o.C.T.1 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA EN EL AMPARO DIRECTO PENAL, QUIENES ESTAN FACULTADOS PARA INTERPONERLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 516
El artículo
4 de la Ley de Amparo
, establece el principio de agravio personal y directo, necesario para el ejercicio de la acción constitucional. A su vez, el diverso
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, menciona quiénes pueden intervenir en el juicio como partes; el agraviado, las autoridades responsables, el Ministerio Público y el tercero perjudicado, teniendo ese carácter, la contraparte del quejoso, en litigios que no sean del orden penal, el ofendido en procedimientos de ese tipo, o las personas con derecho a la responsabilidad proveniente de un ilícito y los gestionantes del acto reclamado, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, así como el que, tenga interés directo en la subsistencia del mismo. Consecuentemente, el legitimado para promover amparo, lo estará para intentar algún recurso; en consecuencia, procede desechar la queja promovida por quien no tiene esa calidad y como el inconforme, impugnó el fallo emitido en cumplimiento de una ejecutoria, merced a la cual se absolvió al sentenciado por el delito de falsificación de documentos y en la causa no fue considerado como ofendido, ni tuvo derecho a la reparación del daño, no está facultado para intentar la queja, prevista en el artículo
95 fracción IX
de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 71/94. Helio Ramírez Aguilar. 14 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: José Fernando García Quiroz.