I.9o.C.4 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACION EXTRAORDINARIA. AUTO QUE DESECHA LA. NO ADMITE MAS RECURSO QUE EL DE RESPONSABILIDAD, POR EQUIPARARSE A LA SENTENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 720 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 339
Como el auto que por extemporáneo, desecha el recurso de apelación extraordinaria, no constituye una simple determinación de trámite ni es de aquéllos que se ejecuten provisionalmente -como lo disponen las fracciones I y II del artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal-, sino que es una decisión con fuerza definitiva, que impide o paraliza la prosecución del juicio -en términos de la fracción III del numeral indicado-, participa de la naturaleza de la sentencia a que se refiere el artículo 720 de ese ordenamiento y, por ende, no admite más recurso que el de responsabilidad.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1159/95. Super 2a., S. A. de C. V. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretario: Pedro López Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 13/2002-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 3a./J. 4/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 63, marzo de 1993, página 14, con el rubro: "
APELACION EXTRAORDINARIA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LA RESOLUCION QUE LA DECLARA INFUNDADA, QUE LA DESECHA O QUE NO LA ADMITE
."