I.6o.T.3 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. REINTEGRO DE GASTOS POR ATENCION MEDICA PARTICULAR, SU RECLAMO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO CIVIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 160
Aunque es verdad que las controversias que se suscitan entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que la ley de ese organismo otorga, deben ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad; según lo determina el artículo
275
de la ley que lo rige; dentro de estos conflictos no puede contemplarse de modo alguno, por no estar prevista en la ley, la devolución de las cantidades que los asegurados o sus beneficiarios eroguen, cuando a juicio de éstos opten por los servicios de una institución médica u hospitalaria particular, aduciendo inadecuados servicios institucionales; precisamente porque tal reclamo no es de naturaleza laboral sino civil. A esta determinación se llega, porque las prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social a sus derechohabientes, en el ramo de enfermedades y maternidad, así como en el de riesgos de trabajo, en sus artículos
65 a 70 y 104 a 112
consisten únicamente en pensiones y subsidios; y en sus artículos
63, 64 y 99 al 108,
sólo comprenden las prestaciones en especie, consistentes básicamente en la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria; pero no así la devolución de cantidades erogadas por gastos médicos particulares.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 76/95. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretario: José Luis Martínez Luis.
Notas:
Los artículos 63, 64, 70, 99 a 112 y 275 citados, corresponden en esencia al 56, 57, 63, 91 a 104 y 295, respectivamente, de la Ley del Seguro Social en vigor; con la aclaración que el artículo 275 anterior establecía que no era necesario agotar el recurso de inconformidad antes de ocurrir ante las Juntas de Conciliación, mientras que el actual artículo 295 sí establece ese requisito.
Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la
contradicción de tesis 35/2000-PL
, de la que derivaron las tesis P./J. 113/2001 y P./J. 114/2001, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, páginas 5 y 7, con los rubros: "
JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL
." y "
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL
.", respectivamente.
Esta tesis contendió en la
contradicción 35/97
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 1/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 12, con el rubro: "
SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN DE PAGO EJERCITADA CONTRA EL INSTITUTO POR GASTOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE LA NEGATIVA A BRINDAR ASISTENCIA MÉDICA U HOSPITALARIA A UN ASEGURADO, BENEFICIARIO O PENSIONADO, O POR RESULTAR DEFICIENTE, ES DE NATURALEZA CIVIL Y SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DEL FUERO COMÚN
."