VIII.2o.2 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
NOTIFICACIONES, COMPUTO PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE AMPARO. SOLO SURTEN EFECTOS ENTRE LAS PARTES MAS NO PARA QUIEN RESULTA EXTRAÑO AL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 172
Si de constancias se advierte que quien ejercita la acción constitucional es una persona totalmente ajena al juicio de donde emanan los actos reclamados, esto es, que no es parte procesal en el procedimiento relativo, no es jurídico para fincar la extemporaneidad de la demanda de garantías, apoyarse en la fecha de notificación de la sentencia reclamada, puesto que, debe entenderse que sus efectos y consecuencias jurídicas obligan únicamente a quienes tienen el referido carácter que conforman la relación jurídico procesal, mas no para la inconforme que ninguna injerencia tuvo en el juicio generador de los actos reclamados, máxime que de la notificación de mérito ni siquiera se advierte que a ella se hubiera dirigido. Por ende, al no existir vínculo procesal entre el quejoso y el resto de las partes, a éste no le puede obligar, ni mucho menos perjudicar la notificación de la sentencia reclamada, respecto del cómputo para la interposición del libelo constitucional, a que se refieren las disposiciones relativas de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 3/95. Consuelo Mauricio Maldonado. 16 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.