P. XIII/95Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
AGUA POTABLE. EL DERECHO QUE POR ESTE SERVICIO ESTABLECE EL DECRETO 82 DEL ESTADO DE GUERRERO PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO, NO ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR TARIFAS DIFERENCIALES.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 167
Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio general de que tratándose de derechos fiscales, el principio de proporcionalidad se determina por la razonable correlación o avenencia entre el costo del servicio y el monto de la cuota, mientras que el de equidad implica que todos los que reciben igual servicio, paguen la misma cuota, pero también ha establecido que dicho criterio general no es aplicable a todos los tipos de derechos, pues tratándose de los servicios de agua potable, para determinar la proporcionalidad y equidad de las cuotas no deben tomarse en consideración la mencionada correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas y sociales de los diferentes grupos de causantes y también razones de orden extrafiscal. En consecuencia las tarifas diferentes establecidas por el artículo 20 del decreto aludido para los distintos usos (doméstico popular, residencial, industrial y para inmuebles del sector público), no son violatorias de los indicados principios que establece la
fracción IV, del artículo 31 constitucional
, ya que es razonable entender que entre los distintos grupos de usuarios que se deducen de las tarifas, existen variaciones marcadas que ameritan tratamientos diferentes, porque entre unos y otros hay propensión a usar, en promedio, distinta cantidad de agua, siendo obvio que el diferente uso revela diversa categoría económica de usuarios, porque indica distintos beneficios, pues mientras en unos tipos de tomas, el agua se ocupa para satisfacer necesidades personales y familiares que son básicas, en otras el agua es el elemento que influye para incrementar las posibilidades económicas del comerciante, prestador de servicios o industrial, además que en este último caso se corre el riesgo de que el agua utilizada resulte tan degradada o contaminada, que sea imposible destinarla a otros usos. Como además, dentro de cada uno de los grupos de usuarios se aplica la misma tarifa, ha de concluirse que el decreto reclamado no es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad.
Precedentes
Amparo en revisión 2108/91. Carlantú del Pacífico, S.A. de C.V. 18 de mayo de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el diecinueve de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XIII/95 la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Nota: Tesis sustentada durante la Octava Epoca, cuya redacción se encontraba pendiente de aprobación, por lo que se publica en este tomo, correspondiente a la Novena Epoca.