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Artículo 468 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez ordena que te embarguen dinero, joyas, animales, documentos de crédito o propiedades (como casas), la persona que se queda a cargo de cuidarlos (el depositario) tiene derecho a cobrar una comisión. Por los primeros 10,000 pesos del valor de lo embargado, se lleva el 1%, y por el resto, el 0.5%. Si además vende lo embargado o hace otros trámites, puede acordar con las partes un pago extra, y si no se ponen de acuerdo, el juez decide cuánto, entre el 1% y el 5% de lo que cobre o venda. Si el depositario administra propiedades o negocios, el pago se acuerda entre todos; si no, el juez fija una comisión de entre el 5% y el 10% de lo que se junte (rentas, ganancias, etc.). Ese pago ya incluye cualquier gasto de abogados que el depositario contrate. Si lo embargado no produce dinero o ya se acabó, el dueño de lo embargado debe pagarle al depositario, aunque el acreedor puede adelantar esos gastos si quiere.

Texto oficial

ARTICULO 468.- Los depositarios de dinero, alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o fincas urbanas sin cargo de la administración, percibirán, como honorarios, el uno por ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor, y el medio por ciento sobre el resto. Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones a que se refieren los artículos 449, 450, 453 a 455 y 458, tendrán, además, el honorario que, de común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas, les señale el tribunal, según las circunstancias, sin que baje del uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos que cobraren, de los bienes que vendieren, de aquellos cuyo deterioro o demérito se prevenga o de la reparación o construcción que se efectuare. Los que tuvieren administración de fincas urbanas y los interventores de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, percibirán el honorario que, de común acuerdo, les señalen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas y según las circunstancias, les fije el tribunal, sin bajar del cinco ni exceder del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean las gestiones, operaciones y actos de administración, en general, que lleven a cabo. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 En los honorarios que este artículo señala al depositario o interventor, queda comprendido cualquier pago de servicios de abogados, patronos o procuradores que aquél emplee. Si la cosa embargada no rinde frutos o productos, o los que rinda se hayan agotado totalmente o no baste el resto para cubrir los honorarios del depositario, deberán cubrírsele por el dueño de la cosa embargada, sin perjuicio de lo que dispone el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero, en relación con la condena en costas. Estos gastos puede anticiparlos el acreedor, si así lo estima conveniente. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07-06-2023 69 de 129 CAPITULO VII Remates

Ver ley oficial en el DOF (pág. 68) ↗

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